REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente N° 1049-2011.-
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana SUSANNY SIULIBETH DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.324.718 y domiciliada en el Barrio Bolívar, caserío Camunare, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en representación de su hija identidad omitida, de 10 años edad, en contra del ciudadano YONNATHA ANTONIO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.618.402 y domiciliado en el Carrera 4 entre Calles 11 y 12, sector Vigirima, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, solicitando al Tribunal el incremento de la Obligación de Manutención, que había sido fijada con anterioridad a favor de su mencionada hija.
Admitida la solicitud en fecha 16-05-11, se acordaron las actuaciones pertinentes, se citó por medio de Boleta al ciudadano YONNATHA ANTONIO PATIÑO, quien compareció personalmente al igual que la demandante SUSANNY SIULIBETH DIAZ MORA, al Acto Conciliatorio fijado entre las partes en horas de Despacho del día 23-05-11, en el que no fue posible la conciliación como tampoco fue contestada la demanda por el demandado YONNATHA ANTONIO PATIÑO, ni por Apoderado Judicial, según consta a los folios 11 y 12 de este expediente.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, antes del acto conciliatorio en fecha 23-05-11, se recibió en este Tribunal información relacionada con la actividad laboral del obligado alimentario, según la cual la Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, informa que el ciudadano YONNATHA ANTONIO PATIÑO, cédula de identidad N° V- 13.618.402, presta servicios en dicha institución desde el día 01-07-2008, desempeñándose como Supervisor de Espacios Públicos, devengando un sueldo mensual de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 1.600,00), 60 días de vacaciones a salario normal, 09 días a salario integral del Bono de Fin de Año, 1.000 Bs. F. por pago de medicinas, mas el bono de alimentación por Bolívares Fuertes OCHOCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 825,00), mensual, la cual al no ser impugnada es apreciada como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la capacidad económica del demandado de autos.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD
La parte actora SUSANNY SIULIBETH DIAZ MORA, acompañó a su solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida, inserta al folio 2, la cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna; Constancia de Estudios de la niña identidad omitida, suscrita por el Director y Sub-Director de la Escuela Básica NICOLASA GARCIA, que al no ser impugnada como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la actora que su hija cursa Educación Básica; copia fotostática de la cédula de identidad de SUSANNY SIULIBETH DIAZ MORA, que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La Pensión alimentaría sólo puede ser modificada –bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela”.
Con relación a la necesidad o interés de la niña identidad omitida, se evidencia de su acta de nacimiento, que por su minoría de edad no puede satisfacer por si misma sus necesidades y que requiere del sustento económico de sus padres.
Por otra parte, observa este Juzgador, por notoriedad judicial que emana de la revisión del expediente N° 747-2007, que por Fijación de Obligación Alimentaría, ha cursado ante este Despacho entre las mismas partes, que la Obligación Alimentaría fue originalmente fijada por acta de conciliación de fecha 31-07-2007, debidamente homologada, en las cantidades de Bs. 100.000,00 mensual, ahora 100,00 Bs F., por concepto de pensión de alimento, útiles escolares estimados en Bs. 200.000,00, ahora 200,00 BsF., en el mes de septiembre de cada año y Bs. 200.000,00, ahora 200,00 Bs F., por aguinaldos en el mes de diciembre de cada año; no habiendo sido solicitado aumento a lo largo de casi cuatro años, durante los cuales se han producido aumentos de salarios mínimos obligatorios por el Ejecutivo Nacional e igualmente ha aumentado el costo de la cesta básica; en esta oportunidad en que se solicita el aumento de la Obligación de Manutención, el obligado alimentario, ciudadano YONNATHA ANTONIO PATIÑO, pese a haber sido citado personalmente, no concilio en lo demandado ni compareció por si ni por medio de apoderado judicial, a contestar la demandad con el objeto de manifestar su rechazo y contradicción a la solicitud de aumento formulada por la madre de su hija.
Con relación a la capacidad económica del padre, se encuentra demostrado a través de la Información Laboral inserta al folio 11, que el ciudadano YONNATHA ANTONIO PATIÑO, percibe una remuneración mensual en su trabajo, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 1.600,00), que es superior al salario mínimo obligatorio actual, sin incluir los restantes beneficios laborales como: 60 días de vacaciones a salario normal, 09 días a salario integral del Bono de Fin de Año, 1.000 Bs. F. por pago de medicinas, mas el bono de alimentación por Bolívares Fuertes OCHOCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 825,00), mensual, lo que evidencia que su capacidad económica ha mejorado en comparación al tiempo en que se efectuó la fijación de la obligación alimentaría anterior; en virtud de lo cual es procedente el aumento de la Pensión de Alimento de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensual a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensual; los Útiles Escolares de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) en el mes de septiembre de cada año; y Aguinaldos de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) en el mes de diciembre de cada año a UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) anual, y así se decidirá.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana SUSANNY SIULIBETH DIAZ MORA, en representación de su hija identidad omitida, en contra del ciudadano YONNATHA ANTONIO PATIÑO, antes identificados.- SEGUNDO: Se condena al demandado YONNATHA ANTONIO PATIÑO, a aumentar la Pensión de Alimento de su hija identidad omitida, de CIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensual a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensual; los Útiles Escolares de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) en el mes de septiembre de cada año; y Aguinaldos de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) en el mes de diciembre de cada año a UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimento, es decir Bolívares 400,00 mensual, corresponde al 28.42% del salario mínimo actual que es de 1.407,00 mensual, la misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los NUEVE (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/mjmc
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