REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 03 de junio de 2011
Año: 201º y 152º
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña, estado Yaracuy, y vista la Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima de este estado, se desprende que las partes en el presente juicio de Obligación de manutención (homologación), ciudadanos JAIRO RAFAEL RODRIGUEZ y la adolescente --------, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.320.311 y 24.944.063 respectivamente, domiciliados ambos en el sector Campo Alegre. Cambural. Parroquia San Andrés, municipio Peña, estado Yaracuy, a favor de sus hijas, --------, de 03 y 01 años de edad respectivamente, y solicitan la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndosele la debida aprobación. Téngase pasado como en sentencia con autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, queda establecido que el padre, ciudadano JAIRO RAFAEL RODRIGUEZ, debe pasarle a sus hijas la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) semanales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales. Cantidad que debe depositar en una cuenta de ahorros que aperturará la madre, en el Banco Provincial. Ambos padres deben cubrir el 50% de los gastos extras tales como: Vestido, calzado, salud, tratamientos médicos y otros gastos que las niñas ameriten. Todo de conformidad con los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se certificó copia.-
El Juez,
Abg. Octavio Méndez Mujica La Secretaria,
Abg. Cándida Lucena Perdigón
Exp N° 1901/11
OMM/Cl/kap.-
|