REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinte (20) de junio del año dos mil once
200º y 152º

DEMANDANTE: JACKSON ALEXANDER MARIN AGUILAR
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.722.691, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: identificación reservada, de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADA: LILIAM MAYRET MARQUEZ COLMENAREZ
cédula de identidad N° V- 17.495.579 con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: FIJACIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 3227 /11.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha once (11) de mayo de 2011, por solicitud formulada oralmente por el ciudadano: JACKSON ALEXANDER MARIN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.691, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: identificación reservada, de este domicilio y en contra de la ciudadana: LILIAM MAYRET MARQUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.495.579 y con domicilio en este municipio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, exponiendo: Que por cuanto ha tenido muchos problemas con la madre de su hijo es por lo que acude ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención del citado niño la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00) mensuales a partir del día viernes 15 de mayo de 2011, los cuales depositará por ante este tribunal o en la cuenta que al efecto se abra. Que aportará adicional a ello, el 50% de los demás gastos que requiera el niño en referencia.
Acompañó copia de la partida de nacimiento del niño referido la cual corre al folio 2.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y del niño en referencia. (folio 4)
A los folios 5 y 6 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
A los folios 10 y 11 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
Al folio 12 corre acta del tribunal dejando constancia que la demandada no concurrió al acto fijado para la conciliación, habiéndolo hecho sólo la parte demandante, por lo que se declaro desierto el acto.
Al folio trece (13) corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que la demandante no compareció a dar contestación a la demanda
A los folios 14 y 15 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la boleta respectiva.-
Al folio 18 corre acta donde se deja constancia de la incomparecencia del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción a manifestar su opinión.
Ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor de su hijo el niño: identificación reservada, en virtud de que ha tenido problemas con la madre de éste, por lo que ofrece cumplir la misma, aportando la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00) mensuales a partir del día viernes 15 de mayo de 2011, los cuales depositará por ante este tribunal o en la cuenta que al efecto se abra. Que aportará adicional a ello, el 50% de los demás gastos que requiera el niño en referencia.
La demandada, no concurrió al acto para la conciliación, ni dio contestación a la demanda.
Con la demanda se acompañó la copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por la demandada, por lo que la misma se considera como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandante y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demandada como madre de éste y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla, en virtud del desacuerdo entre las partes, tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, no fueron demostrados, pero al no constar de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo o que no tenga bienes para subsistir se presume que al menos sus ingresos deben estar por el orden del valor de un salario mínimo nacional.
3.-- La carga familiar del demandante, obviamente distinta a su propio sostén, no fue demostrada,
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre demandada por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Ahora bien, No se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda y debe aportar, las necesidades del beneficiario de manutención, se toma como referencia, el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según decreto N° 8.156 de fecha 25 de mayo de 2011,, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año y que lo fijó en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS ( Bs. 1.407,47), es decir, la cantidad de CUARENTA y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA y UN CENTÍMOS (Bs. 46,91) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandante, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00) mensuales. Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado del niño referido, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa calzados y juguetes en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.


CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: JACKSON ALEXANDER MARIN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.691, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: identificación reservada y de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.490,00)) mensuales, que deberá entregar directamente a la madre del niño referido o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) entre el día quince del mes de agosto y el día quince del mes de septiembre, para la compra de ropa del beneficiario aquí mencionado, así como pagar también, adicional a la cuota de manutención, una cuota extra por la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de diciembre para que el niño, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez