REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintiocho (28) de junio de 2011
200º y 152º


DEMANDANTE: JOYSE CAROLINA SILVA LEON
titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.370 en su carácter de madre del niño: identificación reservada de este domicilio

ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: JESÚS ÁNDRÉS MORENO HERNÁNDEZ titular de la cédula de,
Identidad N° V- 15.081.213, con domicilio en San Juan de los Morros,
Estado Guarico
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3194// 11-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha treinta (30) de marzo de 2011, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: JOYSE CAROLINA SILVA LEÓN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.370, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: identificación reservada, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: JESÚS ANDRÉS MORENO HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.081.213 con domicilio en San Juan de los Morros, estado Guarico, en donde expuso que el niño referido es producto de su unión concubinaria con el demandado, quien desde hace cuatro (4) meses ha dejado de aportar para la manutención del referido niño y tampoco colabora para los demás gastos que requiere el niño, motivo por el cual acude a este juzgado para que se fije al demandados una obligación de manutención a favor del niño referido.
Estimó como necesario se fije una manutención por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales.
Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento del niño en referencia (Folio 2 )
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio, la litiscontestación, la notificación del niño, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 5)
A los fines del emplazamiento del demandado se solicitó por vía de exhorto al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Guárico, practicara la notificación del demandado, tal como se evidencia a los folios 6 y 7.-
Al folio 8 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 9).
Del folio 10 al 22 corren las resultas del exhorto debidamente cumplido por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Guárico.
En fecha 3 de junio de 2011, se abrió el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron ninguna de las partes por lo que se declaro desierto (folio 23).
Al folio 24 corre acta levantada por el tribunal en la cual se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 25 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (Folio 26).
Al folio 27 corre acta levantada por el tribunal en la cual se deja constancia de la incomparecencia del niño en cuyo beneficio se interpuso esta acción.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención a favor del niño: identificación reservada, al exponer que el niño referido es producto de su unión concubinaria con el demandado, quien desde hace cuatro (4) meses ha dejado de aportar para la manutención del referido niño y tampoco colabora para los demás gastos que requiere el niño, motivo por el cual acude a este juzgado para que se fije al demandados una obligación de manutención a favor del niño antes mencionado.
Estimó como necesario se fije una manutención por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales.
El demandado no dio contestación a la demanda, por lo que a los fines de la resolución de esta acción se debe valorar lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se hace de la manera siguiente:
Con la demanda se acompañó la copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que la misma se considera como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demandante como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla, en virtud del desacuerdo entre las partes, tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado: Estos no fueron demostrados, pero al no constar de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo o que no tenga bienes para subsistir se presume que al menos sus ingresos deben estar por el orden del valor de un salario mínimo nacional.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén, no fue demostrada,
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre demandada por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Ahora bien, No se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda y debe aportar, las necesidades del beneficiario de manutención, se toma como referencia, el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según decreto N° 8.156 de fecha 25 de mayo de 2011,, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año y que lo fijó en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS ( Bs. 1.407,47), es decir, la cantidad de CUARENTA y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA y UN CENTÍMOS (Bs. 46,91) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandante, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00) mensuales. Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado del niño referido, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa calzados y juguetes en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: JESÚS ANDRÉS MORENO HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.081.213 con domicilio en San Juan de los Morros, estado Guarico, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: identificación reservada, y de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.490,00)) mensuales, que deberá entregar directamente a la madre del niño referido o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) entre el día quince del mes de agosto y el día quince del mes de septiembre, para la compra de ropa del beneficiario aquí mencionado, así como pagar también, adicional a la cuota de manutención, una cuota extra por la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de diciembre para que el niño, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez