REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintiocho (28) de junio del año dos mil once.-
200º y 152º

DEMANDANTE: CRISTINA DEL ROSARIO ESCALANTE CHIPOCO
titular de la cédula de identidad Nº V_24.557.376 en representación de sus hijos el adolescente y el niño: identificación reservada, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

DEMANDADO: LAUREANO ANTONIO MARCANO NORIEGA
titular de la cédula de identidad Nº V- 5.754.133, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.076/10

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010 (Folio 1), por solicitud oral que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: CRISTINA DEL ROSARIO ESCALANTE CHIPOCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.557.376 y de este domicilio, en su condición de progenitora del adolescente y del niño: identificación reservada, de 13 y 7 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: LAUREANO ANTONIO MARCANO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.754.133 y de este domicilio, exponiendo que solicita se aumente la obligación de manutención que por acuerdo de las partes homologado por el tribunal en fecha cinco de octubre del año 2009, tiene fijada el demandado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) quincenales, como también el pago del 50% del valor del alquiler de la vivienda y servicios públicos prestados al inmueble donde habitan los referidos beneficiarios y adicional a ello la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) entre los meses de agosto y septiembre para la compra de útiles escolares y uniformes y de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, pero como ha transcurrido más de un año desde que ha estado aportando dicha manutención pido que la misma se ajuste a un valor que supere la inflación ya que la misma se ha hecho insuficiente para cubrir los gastos de manutención de los beneficiarios de esta obligación
Estimó como necesario que la cuota de manutención se fije en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales, las cuotas especiales en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) y el pago del 50% del alquiler y servicios del inmueble.-
Con la solicitud acompañó copia de las partidas de nacimiento de los beneficiarios en referencia y copia certificada de la sentencia de homologación mencionada (folios 2 al 6 vuelto ).-
Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación de los beneficiarios en cuyo favor se interpuso la acción (folio 8).
A los folios 9 al 10 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
A los folios 11 al 14 vuelto corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y que éste se negó a firmar la boleta respectiva por lo que consigno la compulsa y las boletas sin firmar.
Al folio 15 corre auto del Tribunal ordenando a la Secretaria practicar la citación complementaria del demandando.
Al folio 20 corre diligencia estampada por la Secretaria del Tribunal dando cuenta de haber practicado la notificación del demandado como le fue ordenado y consigna la copia de la boleta respectiva.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, se abrió el acto conciliatorio que debía celebrarse entre las partes, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes (folio 22).
Al folio 23, corre auto del tribunal, dejando constancia de la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
A los folios 24 al 25 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del adolescente y niño en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva.
Al folio 26 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia de la incomparecencia del adolescente y niño a manifestar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado desde la fecha 5 de octubre de 2009, es decir hace un (1) año y ocho meses, a favor del adolescente y niño referido, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) quincenales en virtud de que la misma fue establecida por acuerdo entre las partes que fue homologado por el tribunal en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) quincenales, como también el pago del 50% del valor del alquiler de la vivienda y servicios públicos prestados al inmueble donde habitan los referidos beneficiarios y adicional a ello la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) entre los meses de agosto y septiembre para la compra de útiles escolares y uniformes y de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) en el mes de diciembre como bonificación de fin de año. Tal afirmación quedó demostrada con la copia certificada de la sentencia de homologación que corre en copia certificada a los folios 4 al 6 vuelto de esta causa y relacionada con la acción de fijación de obligación de manutención entre las mismas partes litigantes en este juicio y en provecho de los mismos beneficiarios
Desde la fecha cinco (5) de octubre de 2009, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de un (1) año y ocho (8) meses, observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación mensual, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades del adolescente y niño en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a su natural desarrollo corporal cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en el cumplimiento de la obligación de manutención por indiferencia del obligado.
La petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya es
tablecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual




procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación que corre del folio 4 al 6 vuelto, de donde se puede apreciar que tiene un (1) año y ocho (8) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
En la referida conciliación se fijó la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) quincenales, como también el pago del 50% del valor del alquiler de la vivienda y servicios públicos prestados al inmueble donde habitan los referidos beneficiarios y adicional a ello la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) entre los meses de agosto y septiembre para la compra de útiles escolares y uniformes y de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que, por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación, sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrada con la copia de las partidas de nacimiento del adolescente y niño referidos que corren a los folios 2 al 3, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma, en consecuencia se consideran fidedignos para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los citados adolescente y niño, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida,
que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan
alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al adolescente y niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas del adolescente y del niño referido, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos son un adolescentes y un niño que tienen 13 y 7 años de edad respectivamente, que se encuentran realizando estudios de bachillerato y básica, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que el demandado esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. De la carga familiar del demandado, no aparece de autos que éste tenga una carga familiar, obviamente, distinta a su propio sostén y a la de satisfacer las necesidades del adolescente y niño en referencia.
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años 2010 y 2011 se han producido aumentos salariales, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, para satisfacer las necesidades de los beneficiarios de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, los porcentajes de aumento del salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos Presidenciales publicados en los decretos 7.409 de fecha 5 de mayo de 2010 que elevó el salario mínimo nacional en un 25% y finalmente el decreto, N° 8156 de fecha 25de marzo de 2011, que elevó el salario mínimo nacional en un 15% todo lo cual nos indica que durante la vigencia de la presente obligación de manutención, el salario mínimo nacional a tenido un incremento del cuarenta por ciento (40%) por lo que la presente obligación de manutención debe ajustarse proporcionalmente a tales porcentajes, por lo que considerándose que la cantidad que las partes tenían acordada para manutención no está acorde con lo que el demandado debe estar cumpliendo, para que sea equitativa entre la demandante y el demandado, tomando en cuenta la igualdad de genero y no que la madre cargue con el mayor peso de la manutención del adolescente y niño referidos, se fija al demandado la obligación de cumplir con el pago de una manutención de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00) quincenales. como también el pago del 50% del valor del alquiler de la vivienda y servicios públicos prestados al inmueble donde habitan los referidos beneficiarios y adicional a ello debe pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) entre los meses de agosto y septiembre para la compra de útiles escolares y uniformes y de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) en el mes de diciembre como bonificación de fin de año para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: LAUREANO ANTONIO MARCANO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.754.133 y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos el adolescente y niño: identificación reservada, de este domicilio, de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00) quincenales.
Segundo: adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá pagar el 50% del valor del alquiler de la vivienda y servicios públicos prestados al inmueble donde habitan los referidos beneficiarios y adicional a ello debe pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) entre los meses de agosto y septiembre para la compra de útiles escolares y uniformes y de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) en el mes de diciembre como bonificación de fin de año para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran el adolescente y el niño referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del
salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez