REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 536-11
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: JUAN GRABIEL DÍAZ VILLAMEDIANA y OSMARY GRACIELA MORALES TORRES, con Cédulas de Identidad Nos. 16.482.217 y 17.637.871, respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 09-05-2011 por los ciudadanos: JUAN GRABIEL DÍAZ VILLAMEDIANA y OSMARY GRACIELA MORALES TORRES, con Cédulas de Identidad Nos. 16.482.217 y 17.637.871, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Aroa, Estado Yaracuy, asistidos por la Abogado en ejercicio FLOR M. FIGUEROA M., Inpreabogado No. 116.322; consignando copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 79, del año 2005, expedida por la Coordinación de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

En fecha, doce (12) de mayo de 2011, al folio cuatro (4), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio (6) del expediente.

En fecha, dos (02) de junio de 2011, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio (7) del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal
observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco (16-12-2005), contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Carampampa, Calle el Cementerio, Casa N° 15, en donde habitaban ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de dos mil seis (2006), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron Copia computarizada Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por Coordinación de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JUAN GRABIEL DÍAZ VILLAMEDIANA y OSMARY GRACIELA MORALES TORRES, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

Con relación a los hijos, los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JUAN GRABIEL DÍAZ VILLAMEDIANA y OSMARY GRACIELA MORALES TORRES, con Cédulas de Identidad Nos. 16.482.217 y 17.637.871, respectivamente, con domicilio en esta jurisdicción y asistidos por la Abogado en ejercicio FLOR M. FIGUEROA M., Inpreabogado No. 116.322. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 79, en fecha: dieciséis de diciembre de dos mil cinco (16-12-2005), por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

No hay pronunciamiento sobre hijos. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 536-11.
El Juez,



Abg. Reinaldo José Rzemieñ Freytez

La Secretaria Accidental,

Feliliana Palacio Vargas.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a. m. se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria Accidental: