República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 152º


ASUNTO: UP11-L-2010-000145

DEMANDANTE: Roscely José Monasterio Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 20.891.169.
APODERADOS: Pascualino Di Egidio Vitalone y Javier Zerpa Boissiere, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.666 y 73.874, respectivamente.

DEMANDADA: Magna Cell, C.A., representada por su Presidente ciudadano Ricardo Rodríguez Visaez, titular de la cédula de identidad N° 15.964.474.
APODERADOS: Yarisol Figueira, Carlos Arango y María Campos, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 40.560, 50.639 y 74.528.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Roscely José Monasterio Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 20.891.169, contra la sociedad mercantil Magna Cell, C.A., representada por su Presidente ciudadano Ricardo Rodríguez Visaez, titular de la cédula de identidad N° 15.964.474.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 16 de abril de 2010, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada el día 27 de Abril de 2010.

En fecha 11 de mayo de 2010 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 15-1-2011, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

1. Alega la parte demandante en su libelo de demanda:
1.1. Que prestó servicios para la empresa Magna Cell, C.A, como ejecutiva de ventas, desde el 3-12-2008 hasta el 1-7-2009, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral, devengando un último salario de 879,30 Bs. mensual, siendo siempre su remuneración al salario mínimo.
1.2. Que laboraba en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.
1.3. Que en fecha 3-7-2009, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar el 8-1-2010, mediante providencia administrativa N° 012/2010 recaída en el expediente N° 057-2009-01-00447.
1.4 Que el día 27-10-2010, siendo la oportunidad fijada para efectuar el cumplimiento voluntario de la referida providencia administrativa, la misma fue desacatada por el ente patronal.
1.5 Que la empresa demandada no le ha cancelado sus derechos laborales, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional utilidades, salarios caídos, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales estima en la cantidad de 15.373,03 Bs.



II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2. La representación judicial de la empresa demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
2.1 Que niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
2.2 Que es incierto que su patrocinada haya despedido injustificadamente a la accionante.
2.3 Que ciertamente la actora solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 8-1-2010 fue dictada la providencia administrativa ordenando su reenganche.
2.4 Que en fecha 27-1-2010 se verificó el acto de ejecución de la providencia administrativa que ordenaba el reenganche de la actora y en fecha 17-2-2010 su mandante acudió a la Inspectoría del Trabajo a presentar escrito donde convenía en el reenganche y en el pago de salarios caídos y que la actora hizo caso omiso y no aceptó la decisión voluntaria del patrono.
2.5 Que rechaza cada uno los conceptos y montos reclamados.
2.6 Finalmente, pidió se declare sin lugar la acción interpuesta.

II
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SU FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS AL MOMENTO DE LA INSTALACIÓN D ELA AUDIENCIA PRELIMINAR

Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la empresa demandada Magna Cell, C.A, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar así como tampoco promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar, no obstante que sí asistió a dicho acto.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1300/2004 de fecha 15 de Octubre, estableció lo siguiente:
…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, SE HAYA PROMOVIDO PRUEBAS, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. …(Omisis)….
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. …(Omisis)…. proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Resaltados añadidos).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que la intención de la aludida flexibilización, fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas, pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar.

Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, en el entendido que ya ha promovido en dicha instalación su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora, es decir, el carácter relativo de la confesión ficta que pesa sobre él. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio (Vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 24-2-2011 en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2009-001414, caso Eduvigis Antonio Mariño y otros contra Nestle de Venezuela S.A.).

En tal sentido y aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, debe entenderse que en el presente caso, la presunción de admisión de los hechos acaecida fue absoluta, en virtud de que la empresa demandada no compareció a la prolongación de audiencia preliminar NI PROMOVIÓ PRUEBAS al momento de instalarse la audiencia preliminar a la cual sí asistió, por lo tanto, quedaron admitidos los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, más no el petitum reclamado, toda vez que corresponde a este órgano jurisdiccional verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante o ilegal la acción propuesta.

III
DE LA VALIDEZ DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE RIELA INSERTO EN AUTOS

En sintonía con el capítulo anterior, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que la abogado Yarisol Figueira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (folios 117 al 120), pero como quiera que la empresa Magna Cell, C.A, no promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar y posteriormente incompareció a una de sus prolongaciones, conforme quedó ut supra establecido, existe una presunción (juris et de jure) de admisión de los hechos, por lo que no le estaba permitido a ésta la posibilidad de dar contestación a la demanda y más aún cuando la decisión de fecha 15-2-2011 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, quedó firme en razón de que contra ella no se ejerció recurso alguno. En consecuencia, se declara la ineficacia jurídica del escrito de contestación a la demanda presentado por la empresa demandada. Así se decide.

IV
DEL THEMA DECIDENDUM

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante o ilegal la acción propuesta. Así se establece.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO


El día 14-6-2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso los argumentos en los que se fundamenta la demanda. Posteriormente, el Juez aclaró que permitirá a la parte demandada, a pesar de no haber comparecido a una prolongación de la audiencia preliminar, ejercer su derecho a la defensa en aras de no ocasionarle un perjuicio irreparable y sujeto a la decisión del punto en la sentencia definitiva. En tal sentido, la misma expuso los argumentos en los que se fundamenta sus defensas.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, presentando los siguientes medios probatorios, que se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en los siguientes términos:

Parte demandante:
1. Copias simples del expediente N° 057-2009-01-00447, relativo a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el demandante en contra de la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folios 92 al 115). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como prueba de la existencia de una providencia administrativa distinguida con el número 012/2010 de fecha 8-1-2010, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Roscely Monasterio y Nataly Gómez Orozco contra Magnacell, C.A. Asimismo, de dichas documentales se evidencia y establece como cierto, que en fecha 18-1-2010, la demandada fue notificada de dicha providencia y que la misma no dio cumplimiento voluntario a dicha providencia en fecha 27-1-2010.
2. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Al folio 131 cursa oficio N° 280/204 de fecha 16-3-2011, emitido por dicho órgano administrativo del trabajo, informando que luego de revisado por archivos llevados por esa Inspectoría, se constató que existe expediente N° 057-2009-01-00447 que contiene el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por las ciudadanas Roscely Monasterio y Nataly Gómez contra Magnacell, C.A. Asimismo, indica el funcionario firmante de dicho oficio, que acuerda expedir las copias certificadas una vez la parte interesada provea los medios necesarios, las cuales fueron recibidas por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2011. Esta prueba de informe es valorada en el sentido indicado en el punto inmediato anterior y para establecer los hechos allí mencionados. En especial, de las copias certificadas del expediente número 057-2009-01-00447 que remitiera la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a este Tribunal, se evidencia un escrito de fecha 17 de febrero del año 2010, mediante el cual la parte demandada expone que conviene en el reenganche acordado, solicitando se ordene la notificación de la parte actora, con la expresa observación que de las copias remitidas no se evidencia que se hubiera concretado dicha notificación.

VII
MOTIVACIÓN

En el caso subiudice, alega la ciudadana Roscely José Monasterio Oviedo, que el día 3 de diciembre de 2008 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Magna Cell C.A, como ejecutiva de ventas, hasta el día 1-7-2009, oportunidad en que fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral. Asimismo, refiere que laboraba de lunes a sábado de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y que devengó un último salario mensual de 879,30 Bs.

Agrega que el día 3-7-2009, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, su reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado con lugar dicho procedimiento el 8-1-2010, mediante providencia administrativa N° 012/2010 recaída en el expediente N° 057-2009-01-00447, la cual –dice- fue incumplida por la parte patronal.

Luego, visto que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y tampoco promovió medios de prueba al momento de instalarse la referida audiencia, este tribunal en aplicación de las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene por confesa a la empresa demandada Magna Cell, C.A, y tiene por admitidos, en los términos antes indicados, todos los hechos alegados por la ciudadana Roscely José Monasterio Oviedo, en su libelo de la demanda, a saber: i) que prestó servicios para la empresa Magna Cell, C.A, como ejecutiva de ventas, desde el 3-12-2008 hasta el 1-7-2009, oportunidad en que fue despedida injustificadamente; ii) que laboraba de lunes a sábado de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm., iii) que devengó un último salario mensual de 879,30 Bs, percibiendo siempre una remuneración con base en el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y; iv) que en fecha 8-1-2010 la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy dictó providencia administrativa N° 012/2010 mediante la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, a los fines del pago de todos los beneficios laborales derivados de la relación laboral que unió a las partes intervinientes en este asunto, advierte quien juzga, que si bien quedó admitido que la relación de trabajo finalizó el 1-7-2009 por la ocurrencia de un despido injustificado, no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5-5-2009, dictada en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2006-002223, caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.), modificó su criterio respecto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuando un trabajador hubiese intentado un procedimiento de calificación de despido y al efecto, estableció que a partir de la publicación de dicho fallo el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Este criterio resulta plenamente aplicable al caso de autos, por ser anterior en el tiempo y estar vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo que unió a la actora con la empresa demandada (1-7-2009); terminación ésta que, según el mérito probatorio derivado de la providencia administrativa número 012/2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la actora y la cual no ha sido objeto de un fallo cautelar que suspenda sus efectos o definitivo que la anule, presupone la existencia de un despido injustificado.

En sintonía con lo anterior, acogiéndose también el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, recaída en el caso Luis José Hernández Farias vs Gustavo Adolfo Mirabal Castro, expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante puede proceder a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono, este juzgador establece que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se tomará en cuenta el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, como prestación efectiva del servicio, quedando en consecuencia como lapso a computarse, el comprendido desde el 3-12-2008 (fecha en que inició el vínculo laboral), hasta el día 13-4-2010 (oportunidad en la que se introdujo el libelo de demanda que encabeza este expediente) y por ende, momento en el que se considera que la actora renunció a su derecho a ser reenganchado y dio por terminada la relación laboral, vale decir, 1 año, 4 meses y 10 días. Así se decide.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada al momento de la realización de la audiencia oral y pública de juicio, sobre la inaplicabilidad del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentado a partir de la sentencia que recayó en el caso Josué Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.), por tratarse el presente caso, de un procedimiento administrativo de reenganche previo al juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha hincado en esta causa la demandante y no de un procedimiento judicial de calificación de despido como lo refiere la mencionada sentencia, este juzgador desestima dicha petición, no sólo en virtud de los efectos de la confesión ficta arriba establecida, sino que, considera tal discriminación de escenarios sin fundamento sólido. En efecto, antes por el contrario, en supuestos muy parecidos, como es el inicio del cómputo del lapso de prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales en aquellos casos que precede al ejercicio de dicha acción, un juicio en el que se debata el posible reenganche del trabajador, la legislación laboral expresamente señaló que el mismo comienza a computarse después de terminado el juicio de calificación de despido o el procedimiento administrativo de reenganche según sea el caso, por lo que, mutatis mutandi, a juicio del suscrito, es perfectamente posible aplicar el mencionado criterio de la Sala de Casación Social, in dubio pro operario, a aquellos casos en los que al juicio de cobro de prestaciones sociales como el sub iudice, precede un procedimiento administrativo de reenganche (en los casos de inamovilidad) y no sólo un juicio de calificación de despido (propio de los casos de estabilidad laboral relativa) como se refiere el caso concreto objeto de decisión por la Sala al momento de sentar su nueva doctrina casacional.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.

En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.

Luego, se observa que la actora demandó el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, habida cuenta que quedaron admitidos los hechos alegados por la trabajadora -producto de la confesión ficta-, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (13-4-2010), vale decir, de 35,16 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:
Vacaciones vencidas y fraccionadas: 20,33 x 35,16 Bs. = 714,80 Bs.
Bono vacacional vencido y fracc.: 10 x 35,16 Bs. = 351,60 Bs.
Utilidades vencidas y fraccionadas: 20,33 x 35,16 Bs. = 703,20 Bs.
Sub-total: 1.769,60 Bs.

Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 1 año, 4 meses y 10 días (desde el 3-12-2008 hasta el 13-4-2010) por las razones expuestas anteriormente.

En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario (mínimo legal de cada período) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

Al respecto, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, se ordena a la demandada cancelar a la actora por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de: 2.164,10 Bs.

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió a la ciudadana Roscely José Monasterio Oviedo con la sociedad mercantil Magna Cell, C.A., finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la providencia administrativa N° 012/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 8-1-2010 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ella (f. 28 al 30), de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a la demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada al momento de la realización de la audiencia oral y pública de juicio, sobre la improcedencia del pago de las referidas indemnizaciones previstas en el mencionado artículo 125, por cuanto, antes de haberse iniciado la presente demanda, su representada manifestó ante la Inspectoría del Trabajo que convenía en el reenganche acordado, este juzgador desestima dicha petición, no solo en virtud de los efectos de la confesión ficta arriba establecida, sino que, además, porque se evidencia en autos que si bien es cierto que la empresa demandada presentó un escrito de fecha 17 de febrero del año 2010, ante la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual expuso que conviene en el reenganche acordado, no es menos cierto que ello ocurrió luego de haberse suscrito el acta de negativa de cumplimiento de la referida providencia y que en dicho escrito, la misma parte demandada solicita expresamente se ordene la notificación de la parte actora, ( líneas 21, 22, 23, 24 y 25 del folio 162 vuelto del expediente) no observándose de las copias del expediente número 057-2009-01-00447 que fueran remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a este Tribunal, que dicha notificación se hubiera practicado, por lo que mal podría exigírsele a la parte demandante, tener conocimiento formal de otra respuesta proveniente de la parte demandada, que no fuere la que expuso al momento de levantarse el acta de cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa número 012/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 8-1-2010, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la hoy actora. Así se decide.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, al actor le corresponde treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado y cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por la trabajadora durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.
Indemnización por despido injustific: 30 días x 36,91 Bs. = 1.107,30 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 36,91 Bs. = 1.660,95 Bs.
Sub-total: 2.768,25 Bs.f.

Referente al pago de los salarios dejados de percibir por la demandante. Consta en autos la existencia de una providencia administrativa, distinguida con el número 012/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 8-1-2010, la cual ordena el reenganche de la trabajadora aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que la actora tiene derecho a que la empresa demandada, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada providencia administrativa número 012/2010, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

Los salarios caídos a que tiene derecho la actora, son los dejados de percibir desde el 1°-9-2009 -fecha en que fue notificada el accionado del procedimiento administrativo de reenganche (folio 16)-, hasta el día 13-4-2010-fecha en que el trabajador interpuso la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión en el libelo de demanda y en la exposición oral realizada en la audiencia oral y pública de juicio, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, adoptando los criterios anteriormente citados contenidos en las sentencias números 17 y 673 dictadas por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, en fechas 3-2-2009 y 5-5-2009 respectivamente, vigentes para el momento en que finalizó el vinculo laboral.

En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por la ciudadana Roscely José Monasterio Oviedo contra la sociedad mercantil Magna Cell, C.A., ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana Roscely José Monasterio Oviedo contra la sociedad mercantil Magna Cell, C.A., representada por su Presidente ciudadano Ricardo Rodríguez Visaez, identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar a la ciudadana Roscely José Monasterio Oviedo, la cantidad de seis mil setecientos un bolívar con noventa y cinco céntimos (Bs. 6.701,95) discriminadas de la siguiente manera:
Vacaciones vencidas y fraccionadas…………………………………………… 714,80 Bs.
Bono vacacional vencido y fracc…………………………………………………351,60 Bs.
Utilidades vencidas y fraccionadas……………………………………………..703,20 Bs.
Prestación de antigüedad……………………………………….…………….. 2.164,10 Bs.
Indemnización por despido injustific……………………………………….. 1.107,30 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………… 1.660,95 Bs.
Total general………….………………………………………….………..…. 6.701,95 Bs.
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar a la accionante el concepto de salarios caídos, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
DÉCIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).

El Juez,


Luis Rafael Meléndez García


El Secretario,


Rubén Arrieta Alvarado

En la misma fecha siendo las 11:10 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

El Secretario,


Rubén Arrieta Alvarado