REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Actuando en Sede Constitucional

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Expediente Nro: UP11-O-2011-000031


En el día de hoy, viernes (17) de junio del año dos mil once (2011), se abrió la sesión presidida por el ciudadano Juez LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA, quien actúa en sede Constitucional, el Secretario RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO y el ciudadano Alguacil JOSÉ GONZALEZ, por lo que se da inicio a la presente audiencia constitucional. Constituido el Tribunal Constitucional en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, en relación con la acción de Amparo Constitucional propuesta por el abogado Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ELEIDY LUCIANA COLMENÁREZ SEQUERA, MIKARLY NOHEMY CORONADO CAMACHO y ASTRID YAVIREL GIL GRIMÁN, titulares de las cédulas de identidad números 9.454.955, 15.109.672 y 19.061.888, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD EN EL ESTADO YARACUY (PROSALUD).

Acto seguido, se dio apertura al acto y se deja constancia de la presencia de: 1°) del profesional del derecho JESÚS JORDÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146, apoderado judicial del querellante. 2°) del profesional del derecho: JESÚS RAFAEL MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.897.027 en su carácter de FISCAL Nº 81 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO. 3) Se deja constancia que no se encuentra presente la parte querellada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. 4) por la Procuraduría General del Estado Yaracuy comparece la profesional del derecho: WILMARY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.545, quien presentó original y copa del instrumento poder para demostrar sus facultades parea actuar en el presente proceso.

Acto seguido, el ciudadano Juez explicó la metodología del Tribunal en la conducción de la presente audiencia, otorgándole el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada a través del profesional del derecho Abg. JESÚS JORDÁN, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. Seguidamente, intervino la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy quien expuso los hechos en que fundamenta la defensa de los intereses del Estado, solicitando se declare Sin Lugar la acción incoada. Seguidamente las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.

Posteriormente, tomó el derecho de palabra el profesional del derecho JESUS RAFAEL MONTANER, quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, expuso su opinión sobre el presente amparo constitucional y solicita que sea declarada Con Lugar la acción interpuesta.

Expuestos los alegatos y conclusiones, el Juez se retiró a deliberar y regresó a la sala de audiencias a los fines de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, consignando los motivos de hecho y de Derecho en que basa su decisión.

La parte recurrente en amparo, expresa que el Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), le conculcó su derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental respectivamente, toda vez que dicho ente se niega a cumplir la providencia administrativa número 164/2010 (Rectius: 171/2010) dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por las aquí accionantes en contra del querellado, ordenándole a éste incorporarlas a sus labores habituales y pagarles los salarios caídos dejados de percibir, por lo que solicitan a este tribunal, ordene al Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), cumplir con dicha providencia.

Por su parte, la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy señala que la figura empleada por el instituto querellado para implementar la contratación de los querellantes fue la figura del contrato de trabajo a tiempo determinando, no gozando los mismos de la estabilidad, lo cual no fue valorado ni decidido por el Inspector del Trabajo en el acto cuya ejecución se pretende, solicitando que se declare Sin Lugar la acción incoada.

Finalmente, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que la misma se intentó dentro de los seis meses siguientes al momento en que se notificó al Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud) de la providencia administrativa que resolvió el procedimiento sancionatorio, lo cual ocurrió exactamente el día 29 de Octubre del año 2010.

Al respecto, este Tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una providencia administrativa, que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.

Ese carácter excepcional del amparo constitucional en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.

Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L), por lo que, habiéndose incoado el presente amparo constitucional en fecha 7 de abril de 2011, el mismo fue ejercido en tiempo hábil.

Dilucidado lo anterior, este Tribunal observa que de las actas que conforman el expediente se evidencia: i).- Que existen sendas providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio respectivamente, las cuales fueron debidamente notificadas a la parte accionada a los fines de su cumplimiento e impugnación, realizando las accionantes todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto, tendientes a lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas han resultado infructuosas; ii).- Que la providencia administrativa cuyo cumplimiento pretenden las accionantes en amparo, no ha sido objeto de decisión alguna suspendiendo cautelarmente sus efectos a pesar de haber dispuesto la parte querellada del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad; iii).- Que la contumacia de la parte querellada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa número 171/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por las accionantes, le ha sido infringido su derecho al trabajo y a la obtención de un salario justo como contraprestación de su trabajo, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, razón por la cual, bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en este fallo, con base en los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para este sentenciador declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 7 de abril de 2011 por el abogado Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146, en su condición de apoderado judicial las ciudadanas Eleidy Luciana Colmenárez Sequera, Mikarly Nohemy Coronado Camacho y Astrid Yavirel Gil Grimán, titulares de las cédulas de identidad números 9.454.955, 15.109.672 y 19.061.888, respectivamente, en contra del Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), por la violación de su derecho al trabajo y derecho al salario justo, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, proceder a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 171/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Se deja constancia que el presente acto fue reproducido de manera audiovisual, advirtiendo a las partes que la sentencia en extenso será publicada dentro de los 5 días hábiles siguientes al de hoy exclusive. Igualmente, se deja constancia de la impresión y firma de dos (2) ejemplares de la presente acta, las cuales son de un mismo tenor y a un solo efecto, ordenándose agregar a los autos las copias del instrumento poder consignadas por la representante de la Procuraduría General del Estado Yaracuy durante su exposición.

Se declara concluido el acto. Se retira el ciudadano Juez, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

EL JUEZ,

LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA

Por la parte querellante:

Abg. JESÚS JORDÁN


Por la Procuraduría General del Estado Yaracuy:


WILMARY VELASQUEZ

Por el Ministerio Público:

Abg. JESUS RAFAEL MONTANER

EL SECRETARIO

RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO
El Alguacil;

JOSÉ GONZALEZ

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