República Bolivariana De Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Dieciséis (16) de Junio de dos mil once
201º y 151º

ASUNTO: UP11-O-2011-000044
PARTE AGRAVIADA: LUIS ALEJOS, ERIKSON ALVARADO, LOEMNIT ALVAREZ, JOHN AREVALO, FRANCISCO CALDERA y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Abg. LUIS MARIO VITANZA
PARTE AGRAVIANTE: CERAMICAS CARIBE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo interpuesta, este Tribunal orientado por criterio establecido en sentencia de fecha 7/11/07 por quien juzga, y acogiendo el criterio expresado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha13/12/07 ,a los fines de su admisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Primero: La acción de Amparo Constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. (Las negrillas son nuestras). Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones y regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (el subrayado es nuestro).

Del escrito presentado por los accionantes se desprende que los mismos alegan la violación del Art.2, 4 y 89 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, y de los artículos 145 y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, En efecto, articulo 89 denunciado como violado, establecen el rango constitucional del derecho del trabajo y su carácter de derecho social.
En este mismo sentido, los artículos 145 y 230 también denunciados como violados estipula, el primero, la forma de cálculo y el tipo de salario con el cual ha de calcularse las vacaciones del trabajador, y el segundo, establece que la época de las vacaciones debe fijarse por acuerdo entre patrono y trabajador, añade además, que cuando no llegasen a un acuerdo, el inspector del trabajo hará la fijación (Las negrillas son nuestras).

Ahora bien, de la narración de los hechos realizada por los accionantes, se evidencia que las conductas en las cuales incurren el presunto agraviante encuadran en supuestos de hechos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los cuales son reconocidos por los mismos accionantes, pues las normas legales Ut Supra citadas, forman parte de la sustentación del presente asunto.

En este orden de ideas, los artículos constitucionales denunciados constituyen y forman parte de las denominadas por la doctrina, normas programáticas cuya materialización y desarrollo tiene su asiento, en el presente caso, en las diferentes leyes laborales que han sido dictadas, tales como: La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los Convenios internacionales con la Organización Internacional del Trabajo ( OIT ) celebrados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela , etc., las cuales sustantiva y adjetivamente, establecen vías, recursos y mecanismos que garantizan el ejercicio de los derechos que la constitución acuerda a los trabajadores.

Tales instrumentos se convierten así en medios idóneos de carácter sustantivos y adjetivos en virtud de los cuales, los postulados constitucionales encuentran expresión, al adoptar las leyes respectivas, medios tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras.

Segundo: En relación a lo anteriormente expresado, se observa que, los accionantes no alegan el haber hecho uso previo de los recursos legales ordinarios que pudieran resolver la situación que motiva la interposición de la presente acción, solo se limitan a señalar que el patrono, presunto agraviante, de forma inconsulta, sin publicación en la cartelera de la empresa, tal como lo establece la Convención Colectiva y sin previa orden del servicio Médico, procedió a otorgar el disfrute de sus vacacaciones, calculando las mismas, con un salario por debajo al establecido por la ley.

Sin embargo, como puede observarse, de la exposición de los querellantes, se infiere que las violaciones denunciadas no constituyen a juicio de quien suscribe, una violación directa de las normas constitucionales, sino mas bien la violación de normas de rango legal aún cuando éstas tengan su asiento en aquellas.

En efecto, el núcleo de la violación denunciada por los accionantes estriba en el hecho de que de manera inconsulta el presunto agraviante ordena el disfrute de las vacaciones de los accionantes, las cuales calcula con un salario indebido, no obstante, la misma norma atribuye el conocimiento de la diferencia que pueda surgir en esta materia, entre el patrono y el trabajador, al inspector del trabajo, razón por la cual, es la vía administrativa la que en primer término debe resolver la denuncia planteada y, en última instancia, la vía ordinaria pues, son éstas las que el Ordenamiento jurídico, cuya base reside en la constitución.

En atención a lo antes expuesto, debe concluirse que si bien pudiera existir una violación de normas de rango legal, tal violación no autoriza el uso del amparo constitucional reservado solamente cuando existe confrontación directa con la norma constitucional, más aún, tanto la jurisprudencia como la doctrina están contestes en afirmar, que cuando la ley establece lapsos, recursos o procedimientos, a través de los cuales los ciudadanos pueden hacer valer sus derechos e intereses, es porque los mismos son considerados idóneos.

Tercero: Por otra parte y en fuerza de lo anteriormente expresado, es importante acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacifico y reiterado expuesto en sentencia Nº 1496 de fecha 13/08/2001, ha expresado:

“…es bueno insistir, a punta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante lo interposición de una acción de Amparo Constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotado la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar al análisis de la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Cuarto: Por las razones antes expuestas y en virtud de que no se evidencian del escrito presentado por los accionantes razones suficientes que informen la convicción de este Tribunal, de que la presente acción de Amparo es el único medio idóneo para lograr la tutela efectiva de los derechos denunciados y por no constar el agotamiento de la vía ordinaria, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 nº 5 de la Ley de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


El Juez,


Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido


El Secretario,


Abg. Rubén Arrieta