República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
Sede Constitucional

San Felipe, Diecisiete (17) de Junio de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-O-2011-000028

QUERELLANTE: DIGNAIS AGUILAR

APODERADO JUDICIAL: Abg. JESUS JORDAN

QUERELLADA: P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Acción de Amparo constitucional ejercida por la ciudadana DIGNAIS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.073.398, contra la empresa SERVICIO, MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A, y, celebrada la audiencia constitucional en forma oral y pública, el día 10 de Junio de 2011, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la sentencia respectiva, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En su Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, la parte querellante expone que, en fecha Veintidós (22) de Junio de 2010 La Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó la providencia administrativa Nº 195/2010 en la cual declaró Con lugar el Reenganche a su puesto de trabajo y el pago de Salarios caídos, y por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias destinadas a que el órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy ejecute el Acto administrativo dictado por el referido órgano, es por lo que decide accionar por vía de amparo constitucional, por cuanto considera que le ha sido violentado su derecho al trabajo, denunciando la violación flagrante de los Arts. 87, 89, 91, 92 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la parte accionante fundamenta la presente querella de amparo en los Arts. 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales en concordancia con el Art. 27 de nuestra Carta Magna
DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.

En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el parte agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga, se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció el apoderado judicial de la parte querellante el abogado Jesús Jordán, en cuanto a la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y por la fiscalía del Ministerio Público compareció el Abogado Jesús Montaner Riera. Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los fundamentos explanados en su escrito de solicitud, así como los argumentos con los cuales sustentó la interposición de la presente Acción de Amparo, en la que ratifica su denuncia de violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 87, 89, 91, 92 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la representación del Ministerio Publico, alegó que en vista de la incomparecencia de la parte querellada fuera aplicada la consecuencia contemplada en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, sea declarada la aceptación de los hechos incriminados por parte del querellante.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, y vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que sea declarada la aceptación de los hechos incriminados por la parte querellante, este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de Amparo.

La Falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.


En efecto, dicho artículo contempla que, en el caso de que el juez decidiera prescindir del restablecimiento de la situación jurídica infringida este ordenará, una vez notificado el querellado, que dentro de las cuarenta y ochos (48) horas informe sobre la pretendida violación o amenaza de violación.

Ahora bien, puesto que la solicitud de amparo lo que persigue es que se logre la ejecución de la Providencia Administrativa, es necesario establecer si es viable dicho procedimiento para lograr el resultado pretendido, es decir, el reenganche y pago de los salarios caídos.

En este mismo orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, el cual establece:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional,….”

De conformidad con la anterior cita jurisprudencial, la vía de amparo constitucional procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.

En el presente caso, se constata a los folios 41-42, el acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa a la empresa Servicio, Mantenimiento y Agro, C.A, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa.

Por otra parte, observa este sentenciador que no se evidencia de autos que la parte recurrida haya interpuesto recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, por lo que no existe medida de suspensión de los efectos de la misma, en consecuencia, ésta sigue manteniendo plena vigencia.

Por tales motivos, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, adminiculado a la multa impuesta al ente querellado, debe ser estimado como prueba del desacato y subsiguiente violación del derecho al trabajo que motivó la interposición de la presente solicitud de Amparo Constitucional, razón por la cual, este tribunal debe ordenar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, por cuanto las pruebas de autos antes mencionadas concatenada a la exigencia de la preinserta jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, informan suficientemente la convicción de quien juzga, respecto de la violación del derecho constitucional que se denuncia como violado, haciendo inoficioso y contrario a la brevedad y sumariedad que informa al Procedimiento de Amparo, la solicitud de información al querellado sobre las violaciones denunciadas por el querellante, la cual ha quedado suficientemente evidenciada en autos. Y así se decide.

Ahora bien, habiéndose optado por el restablecimiento de la situación jurídica infringida, estima quien juzga que es con arreglo al Art. 22 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que procede la declaratoria con lugar de la presente Acción de Amparo Constitucional, discrepando quien suscribe, de la opinión de la Representación del Ministerio Público quien sostiene que debe declarase con lugar, de conformidad con el Art. 23 de la mencionada ley, pues tal disposición solo aplicaría en los casos en que no hubiese claridad en cuanto a las delaciones constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso. Así se establece.

Por consiguiente, demostrado como ha sido el desacato en que ha incurrido la empresa Servicio, Mantenimiento Y Agro, C.A, debe concluir este juzgador que, han sido vulnerados en perjuicio de la quejosa los derechos consagrados en los artículos 87, 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por tales motivos, y en virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por la ciudadana DIGNAIS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.073.398, contra la empresa SERVICIO, MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 195/2010 de fecha Veintidós (22) de Junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena a la empresa SERVICIO, MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A proceda a la restitución inmediata en el puesto de trabajo, y al pago de los salarios caídos a la ciudadana DIGNAIS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.073.398, en los términos previstos en la Providencia Administrativa Nº 195/2010 de fecha Veintidós (22) de Junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en consecuencia, deberá dar estricto cumplimiento de esta decisión dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del dispositivo del fallo, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Diecisiete (17) día del mes de Junio del año 2011. Años: 201º y 152º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes


El Secretario;

Abg. Rubén Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
El Secretario;

Abg. Rubén Arrieta