República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000221
DEMNADANTE: RICHARD GUTIERREZ y FELIX LOPEZ
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY)
DEMANDADO SOLIDARIO: ESTADO YARACUY
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE DOMINICIANO SEGURA y JOSMIR SEGURA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
Vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. José Dominiciano Segura, quien juzga, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Marzo del presente año, mediante diligencia la ciudadana Maribel Ilarraza en representación de las menores de edad Marianny Nohemí Gutiérrez y Mariangelis Isamar Gutiérrez, así como de la ciudadana Ámbar Karelys Gutiérrez Caldera, hace del conocimiento a este Tribunal del fallecimiento del ciudadano Richard Gutiérrez, quien fuera parte demandante de la presente causa, en virtud de lo cual, solicita sea suspendida la causa hasta que se decidiese la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, en razón de que el de cujus dejo dos hijas menores de edad.
En fecha 10 de Mayo de 2011, este sentenciador procede a suspender la causa por un lapso de treinta días hábiles a los fines de que se haga constar la declaración de únicos y universales herederos.
No obstante, en fecha 27 de Junio de 2011, mediante diligencia el apoderado judicial de los demandantes Abg. José Dominiciano Segura presenta copia certificada del expediente UP11-J-2011-000603 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Yaracuy, donde consta que se declara como Únicos y Universales Herederos del de cujus Richard Gutiérrez a las niñas Marianny Nohemi Gutiérrez y Mariangelis Gutiérrez y a la ciudadana Ámbar Karelys Gutiérrez.
Ahora bien, visto que las dos prenombradas menores, conjuntamente con su hermana mayor han sido declarados como Únicos y Universales Herederos del de cujus, quien en vida ostentara la cualidad de parte demandante en la presente causa, éstas por imperio del derecho sucesoral, devienen en legitimadas activas o partes demandantes en la presente causa, circunstancia que impone a quien juzga, pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes establece en su artículo 8:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 189 del 13 de febrero de 2007 (caso: Lizbeth Coromoto Palencia Morales y Otros vs. Oils Tools de Venezuela, C.A.), declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de un asunto relativo al cobro de prestaciones sociales de unos codemandantes, entre los cuales, como en el caso sub examine, se encontraban dos niños, en virtud de lo cual procedió a remitir la acusa a los tribunales de protección del Niño y del Adolescente
En efecto, ha quedado suficientemente establecido en la presente causa que al de cujus sobreviven dos hijas menores de edad a las cuales la ley le acuerda derechos sucesorales en la presente causa, y por cuanto la ley homónima nos establece la obligatoriedad de resguardar el interés superior del niño, niña y adolescentes, y en vista de que deben prevalecer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista un conflicto frente a otros derechos e intereses, quien juzga, se declara incompetente sobrevenidamente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, considera necesario declinar la misma en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 177 literal M y 178 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLINA la competencia en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Yaracuy para que se sirvan distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena Librar Boleta de notificación a la parte demandante FELIX RIVAS titular de la cedula de identidad N° 7.559.209, en la persona de sus apoderados judiciales Abogados Josmir Segura o José Segura, domiciliados en el centro Profesional Capri, piso 2 oficina 2-19 de esta Ciudad de San Felipe, para que tenga conocimiento de la presente declinatoria de competencia.
CUARTO: Se ordena librar Boleta de notificación a la representante legal de la niña MARIANGELIS GUTIERREZ ciudadana ISAMAR VASQUEZ, domiciliada en la calle San Agustín, sector carrizalez entre avenidas 1 y 2 San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, para que tenga conocimiento de la presente declinatoria de competencia.
QUINTO: Se ordena librar Boleta de notificación a la ciudadana AMBAR KARELYS GUTIERREZ, en la persona de su apoderado judicial abg. Jose Dominiciano Segura, domiciliado en el centro Profesional Capri, piso 2 oficina 2-19 de esta Ciudad de San Felipe, para que tenga conocimiento de la presente declinatoria de competencia.
SEXTO: Se ordena librar Boleta de notificación a la parte demandada Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy en la persona de su representante legal Juan José de Abreu o quien haga las veces con domicilio procesal Sexta avenida entre calles 22 y 23, a 25 de metros de la quebrada guayabal del municipio Independencia del estado Yaracuy, para que tenga conocimiento de la presente declinatoria de competencia.
SEPTIMO: Se ordena librar Boleta de notificación a la parte demandada solidaria, Estado Yaracuy en la persona del ciudadano Gobernador Julio León Heredia, con domicilio procesal en el palacio de gobierno en la sexta avenida entre calles 9 y avenida caracas, frente a la plaza Bolívar, en San Felipe Estado Yaracuy, para que tenga conocimiento de la presente declinatoria de competencia.
OCTAVO: Se orden librar oficio a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en la persona del Procurador del estado Abg. José Jhonatan Mújica, con domicilio procesal en la sexta avenida, diagonal al paseo buhoneril, en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para que tenga conocimiento de la presente declinatoria de competencia.
NOVENO: Se ordena que una vez que conste en autos las debidas notificaciones y haya decursado el lapso para que las partes usen los recursos ordinarios que consideren necesarios, se remita el presente expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 de la tarde.
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta
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