República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Constitucional
San Felipe, treinta (30) de Junio de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-O-2011-000016
QUERELLANTES: YOSELIN FRANCELIS CASTRO ALVAREZ, MARIANA FABIOLA
TORRES GUTIERREZ, DIOCELIS MILDRED COLMENAREZ SANTANA, EDIZA YEMIFER
MUJICA y ERLINDA RAMONA ANDRADE
APODERADO JUDICIAL: Abg. MIMILE SILVA
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESÚS MONTANER RIERA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Acción de Amparo constitucional ejercida por las ciudadanas YOSELIN FRANCELIS CASTRO ALVAREZ, MARIANA FABIOLA TORRES GUTIERREZ, DIOCELIS MILDRED COLMENAREZ SANTANA, EDIZA YEMIFER MUJICA y ERLINDA RAMONA ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.894.282, 7.428.177, 15.428.078, 10.853.074 y 7.387.611, contra la ALCLADÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 22 de Junio de 2011, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En su Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, la parte querellante expone que, en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó la providencia administrativa Nº 005/2010 en la cual declaró Con lugar el Reenganche a sus puestos de trabajo y el pago de los Salarios caídos, y por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias destinadas a que el órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy ejecute el Acto administrativo, es por lo que decide accionar por vía de amparo constitucional, en virtud de que considera que le ha sido violentado su derecho al trabajo, denunciando la violación flagrante de los Arts. 87, 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, la parte accionante fundamenta la presente querella de amparo en los Arts. 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales en concordancia con el Art. 27 de nuestra Carta Magna
DE LA COMPETENCIA
Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.
En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por el parte agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga, se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la celebración de la Audiencia Constitucional, comparecieron la parte querellante, ciudadanas YOSELIN FRANCELIS CASTRO ALVAREZ, MARIANA FABIOLA TORRES GUTIERREZ, DIOCELIS MILDRED COLMENAREZ SANTANA, EDIZA YEMIFER MUJICA y ERLINDA RAMONA ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.894.282, 7.428.177, 15.428.078, 10.853.074 y 7.387.611,e incompareciendo la ciudadana EDIZA YEMIFER MUJICA, representadas por la abogada MIMILE ZORAIDA SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.201, en cuanto a la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y por la fiscalía del Ministerio Público compareció el Abogado Jesús Montaner Riera. Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los fundamentos explanados en su escrito de solicitud, así como los argumentos con los cuales sustentó la interposición de la presente Acción de Amparo, en la que ratifica su denuncia de violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 87, 89, 91, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, la representación del Ministerio Publico, alegó que en vista de la incomparecencia de la parte querellada, por una parte, y por la otra la querellante, ciudadana EDIZA YEMIFER MUJICA., con respecto a la primera la representación fiscal solicita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículos 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es decir, sea declarada la aceptación de los hechos incriminados por parte de las querellantes. Y con respecto a la segunda, la querellante ciudadana EDIZA YEMIFER MUJICA, se le aplique lo establecido en el Art 25 de la mencionada ley, es decir, el desistimiento de la acción.
También, el Ministerio Publico, hizo un análisis jurisprudencial de la Sala Constitucional en cuanto a la idoneidad de la Acción de Amparo Constitucional para ejecutar Providencias Administrativas, concluyendo que verificados los requisitos a los cuales se contrae la sentencia dictada por la Sala constitucional de fecha 14 de Diciembre de 2006 caso guardianes Vigiman S.R.L, la presente acción debía declararse con lugar.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, y vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que sea declarada la aceptación de los hechos incriminados por la parte querellante, asimismo vista la incomparecencia de la ciudadana EDIZA YEMIFER MUJICA parte querellante de la presente acción de amparo solicita se declare el desistimiento de la acción de conformidad con el artículo 25 primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente, este juzgador estima pertinente verificar la solicitud sobre el desistimiento, planteado por la Fiscalía 81 del Ministerio Público representado por el Abogado Jesús Montaner Riera, el cual fundamenta su petición, en el artículo 25 primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo establece:
“El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Es claro el anterior aparte del artículo 25 in comento, en cuanto a que el agraviado que haya desistido de forma maliciosa o el que haya abandonado el trámite; será sancionado por el juez de la causa, sin embargo revisadas como han sido las actas del presente expediente se evidencia que existe un litisconsorcio activo.
Ahora bien, se entiende por litisconsorcio activo, según Ricardo Enrique La Roche en su Libro Instituciones del Derecho Procesal, (Pág.139), como:
“Hay litisconsorcio activo cuando varias personas demandan a una sola…”
En efecto, cuando hay litisconsorcio activo estamos en presencia de una demanda en la que intervienen varias personas, cuyos derechos, en el caso sub examine, emanan de un mismo título, así mismo, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 148:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado de transcurrir algún lapso.”
Dicha disposición legal es reforzada por la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejías, la cual estableció:
“En caso de Litisconsorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.”
En virtud de las razones anteriores, quien juzga, considera que existe un litisconsorcio activo, razón por la cual, la incomparecencia de la parte querellante ciudadana, EDIZA YEMIFER MUJICA, no genera la consecuencia prevista en el Art.25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías constitucionales, es decir, el desistimiento de la Acción de Amparo, pues al emanar sus derechos de un mismo título, La providencia Administrativa cuya ejecución por vía de amparo se solicita, hace que la comparecencia de los demás litisconsortes aproveche o sea extensible a ésta y, en tal sentido, con respecto a ella, no hay desistimiento de la Acción de Amparo . Y así se decide.
En otro orden de ideas, el fiscal del ministerio público también hace referencia a la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de Amparo.
La Falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
En efecto, dicho artículo establece que, en el caso de que el juez decidiera prescindir del restablecimiento de la situación jurídica infringida este ordenará, una vez notificado el querellado, que dentro de las cuarenta y ochos (48) horas informe sobre la pretendida violación o amenaza de violación.
Ahora bien, puesto que la solicitud de amparo lo que persigue es que se logre la ejecución de la Providencia Administrativa, es necesario determinar si es viable dicho procedimiento para lograr el resultado pretendido, es decir, el reenganche y pago de los salarios caídos.
En este mismo orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, el cual establece:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional,….”
De conformidad con la anterior cita jurisprudencial, la vía de amparo constitucional procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.
En el presente caso, se constata a los folios 177-179, el acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa al Municipio Peña del Estado Yaracuy, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa.
Por otra parte, observa este sentenciador que no se evidencia de autos que la parte recurrida haya interpuesto recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, por lo que no existe medida de suspensión de los efectos de la misma, en consecuencia, ésta sigue manteniendo plena vigencia.
Por tales motivos, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, adminiculado a la multa impuesta al ente querellado, debe ser estimado como prueba del desacato y subsiguiente violación del derecho al trabajo que motivó la interposición de la presente solicitud de Amparo Constitucional, razón por la cual, este tribunal debe ordenar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, por cuanto las pruebas de autos antes mencionadas, concatenada a la exigencia de la preinserta jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, informan suficientemente la convicción de quien juzga, respecto de la violación del derecho constitucional que se denuncia como violado, haciendo inoficioso y contrario a la brevedad y sumariedad que informa al Procedimiento de Amparo, la solicitud de información al querellado sobre las violaciones denunciadas, la cual ha quedado suficientemente evidenciada en autos. Y así se decide.
Ahora bien, habiéndose optado por el restablecimiento de la situación jurídica infringida, estima quien juzga que es con arreglo al Art. 22 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que procede la declaratoria con lugar de la presente Acción de Amparo Constitucional, discrepando quien suscribe, de la opinión de la Representación del Ministerio Público quien sostiene que debe declarase con lugar, de conformidad con el Art. 23 de la mencionada ley, pues tal disposición solo aplicaría en los casos en que no hubiese claridad en cuanto a las delaciones constitucionales y las mismas no hubieren sido probadas, lo cual no ocurre en el presente caso. Así se establece.
Por consiguiente, demostrado como ha sido el desacato en que ha incurrido el Municipio Peña del Estado Yaracuy, debe concluir este juzgador que, han sido vulnerados en perjuicio de las quejosas los derechos consagrados en los artículos 87, 89,91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por tales motivos, y en virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por las ciudadanas YOSELIN FRANCELIS CASTRO ALVAREZ, MARIANA FABIOLA TORRES GUTIERREZ, DIOCELIS MILDRED COLMENAREZ SANTANA, EDIZA YEMIFER MUJICA y ERLINDA RAMONA ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.894.282, 7.428.177, 15.428.078, 10.853.074 y 7.387.611, contra el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 005/2010 de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY proceda a la restitución inmediata en el puesto de trabajo, y al pago de los salarios caídos a las ciudadanas YOSELIN FRANCELIS CASTRO ALVAREZ, MARIANA FABIOLA TORRES GUTIERREZ, DIOCELIS MILDRED COLMENAREZ SANTANA, EDIZA YEMIFER MUJICA y ERLINDA RAMONA ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.894.282, 7.428.177, 15.428.078, 10.853.074 y 7.387.611, en los términos previstos en la Providencia Administrativa Nº 005/2010 de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en consecuencia, deberá dar estricto cumplimiento de esta decisión dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del dispositivo del fallo, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe treinta (30) día del mes de Junio del año 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 de la tarde.
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta
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