REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En el procedimiento por ACCION REIVINDICATORIA, seguida por los ciudadanos GALLO GARRIDO LUÍS ALFONSO, GALLO GARRIDO GABRIEL VICENTE, GALLO VICH JOSÉ ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.500.496, V- 10.367.315 y V- 17.194.713, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, asistidos por la abogada LYRA GISELA OCANTO HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número N° 108.075, contra la COOPERATIVAS PELE EL OJO 1974 R.L, representada por el ciudadano (PABLO ARGENIS CARBALLO LÍNAREZ) y SEGURA RAFAEL SIMÓN, RODRÍGUEZ SUAREZ ROGOBERTO Y NELSON BENJAMIN, sin representación judicial.

I
NARRATIVA

El once de enero del año dos mil ocho (11/01/2008). Se recibe libelo de la demanda constante de cuatrocientos treinta y dos (432) folios con sus respectivos anexos, consignado por la abogada Lyra Gisela Ocanto, inscrita en el IPSA bajo el número 108.075, en representación de los ciudadanos Gallo Garrido Luís Alfonso, Gallo Garrido Gabriel Vicente, Gallo Vich José Enrique. (Folio 01-432).

El veintiuno de enero del año dos mil ocho (21/01/2008). Mediante auto este Juzgado ordena abrir una nueva pieza, en esta misma fecha mediante auto este Tribunal ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Yaracuy), a fin de solicitar información pormenorizada, sobre el procedimiento administrativo que cursa o curso por ante ese organismo con respecto al lote de terreno objeto de demanda. (Folio 435-439).

El veintidós de enero del año dos mil ocho (22/01/2008). Este Juzgado, ordena darle entrada a la presente demanda, signándola con el N° 00183, tomándose razón en los libros respectivos. (Folio 440).

El siete de febrero del año dos mil ocho (07/02/2008). Este Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público. (Folio 441-445).

El cinco de diciembre del año dos mil ocho (05/12/2008). Este Tribunal Agrario envía oficio N° JSA-2008-000062, de fecha tres de diciembre del dos mil ocho (03/12/2008), al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, adjunto con el acta de inhibición. (Folio 476).

El catorce de febrero del año dos mil ocho (14/02/2008). Comparece el ciudadano Luís Alfonso Pascual, parte actora en la presente causa, donde otorga poder apud acta a los abogados Agustín Ocanto y Lyra Gisela Ocanto, en esta misma fecha este Juzgado acuerda agregar la diligencia que antecede a la presente causa. (Folio 446-451).

El veinticinco de febrero del año dos mil ocho (25/02/2008). Mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Agrario, consigna boletas de citación sin firmar de los ciudadanos Rafael Segura, Nelson López, Pablo Carballo y Rigoberto Aquino. (Folio 453-461).

El veintiséis de febrero del año dos mil ocho (26/02/2008). Mediante diligencia el ciudadano Luís Alfonso Pascual, plenamente identificado, solicita al tribunal se traslado hasta el predio objeto de demanda a los fines de realizar inspección judicial, en esta misma fecha mediante auto este Juzgado acuerda agregar la diligencia que antecede a la causa a la cual se relaciona, seguidamente este tribunal acuerda hora y fecha para la practica de la inspección judicial para el día 28 de febrero del presente año. (Folio 462-486).

El veintisiete de febrero del año dos ocho (27/02/2008). Mediante auto este Tribunal evidencia que existe error involuntario en la foliatura del presente expediente desde el folio 462 hasta el folio 479, ambos inclusive. (Folio 487).

El veintiocho de febrero del año dos mil ocho (28/02/2008). Este Juzgado Agrario se traslado al predio objeto de demanda a los fines de realizar inspección judicial acordada por auto de fecha 26/02/2008, en esta misma fecha la abogada de la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal que se libre cartel de emplazamiento a la parte demandada. (Folio 488-504).

El tres de marzo del año dos mil ocho (03/03/2008). Mediante auto este Juzgado acuerda agregar la diligencia que antecede consignada por la abogada de la parte demandante a la presente causa. (Folio 505).

El cuatro de marzo del año dos mil ocho (04/03/2008). Comparece el ciudadano William Peraza, en su condición de práctico fotógrafo, tal como lo designo este Tribunal en la inspección judicial, donde consigna veintisiete (27) fotografías, tomadas durante la referida inspección, en esta misma fecha este juzgado acuerda mediante auto agregar la diligencia que antecede conjuntamente con sus fotografías a la causa con la cual se relaciona. (Folio 506-534).

El cinco de marzo del año dos mil ocho (05/03/2008). Mediante auto este Juzgado se pronuncia con respecto a la diligencia de fecha 28/02/2008, y acuerda librar el respectivo cartel de citación a la parte demandada, en esta misma fecha el alguacil y la secretaria de este Juzgado Agrario se trasladaron al fundo Tibana a los fines de fijar el cartel de citación en el portón del Fundo. (Folio 535-537).

El catorce de marzo del año dos mil ocho (14/03/2008). Mediante diligencia la abogada de la parte actora consigna cartel de notificación, publicado en el diario “Yaracuy al Día” en la pagina 28, de fecha 14 de marzo del año 2008, en esta misma fecha este juzgado acuerda mediante auto agregar la diligencia que antecede. (Folio 538-540).

El diez de abril del año dos mil ocho (10/04/2008). Mediante auto este Tribunal evidencia que existe error involuntario en la foliatura del presente expediente desde el folio 536 hasta el folio 539, ambos inclusive. (Folio 541).

El quince de abril del año dos mil ocho (15/04/2008). Mediante diligencia la abogada de la parte actora solicita al tribunal se cite al funcionario correspondiente para que haga la defensa de los demandados, ya que se ha sido agotado la citación personal de los demandados. (Folio 542).

El dieciocho de abril del año dos mil ocho (18/04/2008). Este Tribunal Agrario se pronuncia con respecto a la diligencia que antecede consignada por la abogada de la parte actora. (Folio 543-544).

El tres de junio del año dos mil ocho (03/06/2008). Mediante diligencia la abogada de la parte actora, supra mencionada, solicita al Tribunal se vuelva a citar a la Defensora Agraria ya que no consta en autos que haya recibido la respectiva citación, en esta misma fecha este juzgado acuerda mediante auto agregar la diligencia que antecede. (Folio 545-546).

El veintidós de julio del año dos mil ocho (22/07/2008). Mediante diligencia la abogada de la parte actora, solicita al ciudadano juez, proceda al abocamiento de la presente causa, a los fines de continuar con el proceso, en esta misma fecha la abogada de la parte actora supra mencionada, consigna escrito de solicitud de medida cautelar, mediante auto este Juzgado acuerda realizar inspección judicial para el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de este auto, se ordena aperturar cuaderno separado de medidas. (Folio547-552).

El veintitrés de julio del año dos mil ocho (23/07/2008). Mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Agrario, consigna boleta de notificación por la Abg. Lisbeth Arreaza, en su condición de Defensora Agraria del Estado Yaracuy, por falta de impulso procesal en la presente causa. (Folio 553-555).

El veintinueve de julio del año dos mil ocho (29/07/2008). Mediante diligencia la abogada de la parte actora, expone al tribunal que su representado no ha dejado de darle impulso procesal a la presente causa, seguidamente consigna por ante la secretaria de este Juzgado Agrario el Abg. Sergio Sinnato Moreno, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, escrito donde se Inhibe a conocer la presente causa de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 556-559).

El seis de agosto del año dos mil ocho (06/08/2011). Mediante oficio el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena darle entrada a la inhibición del Abg. Sergio Sinnato, de fecha 29/07/2008. (Folio 560).

El diecisiete de septiembre del año dos mil ocho (17/09/2008). Mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se pronuncia con respecto a la inhibición consignada por el abogado Sergio Sinnato. (Folio 561-563).

El dieciséis de octubre del año dos mil ocho (16/10/2008). El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, libra oficio dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que designen un Juez Especial por la comisión de Reestructuración de la Jurisdicción Especial Agraria. (Folio 564-566).

El once de marzo del año dos mil nueve (11/03/2009). Comparece la abogada Lyra Gisela Ocanto, plenamente identificada en autos, donde solicita se le expidan copias certificadas del expediente N° 00183. (567)

El ocho de julio del año dos mil diez (08/07/2010). Es nombrado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-10-706, de fecha 11 de Mayo de 2010, como Juez Provisorio de este Juzgado, el Abg. Alonso Barrios, y encontrándose debidamente juramentado, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 568-577).

El nueve de julio del año dos mil diez (09/07/2010). Mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna oficio N° 2010-JSPA-00280, dirigido al Jefe de la Oficina de Ipostel del Municipio Bruzual Estado Yaracuy. (Folio 578-579).

El ocho de octubre del año dos mil diez (08/10/2010). Se recibe comisión procedente de los Juzgados de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas, mediante oficio N° 3320-244, constante de quince folios útiles. (Folio 580-596).



II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento por ACCION POSESORIA, seguida por los ciudadanos GALLO GARRIDO LUÍS ALFONSO, GALLO GARRIDO GABRIEL VICENTE, GALLO VICH JOSÉ ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.500.496, V- 10.367.315 y V- 17.194.713, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, asistidos por la abogada LYRA GISELA OCANTO HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número N° 108.075, contra los ciudadanos PABLO ARGENIS CARBALLO LÍNAREZ Y LUÍS ALFONSO AVILA, representantes de las Cooperativas Pele el Ojo 1974 R.L y Cooperativa Guacaipuro 2.105 R.L, sin representación judicial.
El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demanda contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 11 de marzo de 2009, oportunidad cuando la abogada Lyra Gisela Ocanto, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, solicita que expida copias certificadas del expediente N° 00183, incluyendo el cuaderno de medida, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de la parte demandante para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de admitida la demanda, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento por ACCION REIVINDICATORIA, seguida por los ciudadanos GALLO GARRIDO LUÍS ALFONSO, GALLO GARRIDO GABRIEL VICENTE, GALLO VICH JOSÉ ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.500.496, V- 10.367.315 y V- 17.194.713, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, asistidos por la abogada LYRA GISELA OCANTO HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número N° 108.075, contra los ciudadanos PABLO ARGENIS CARBALLO LÍNAREZ Y LUÍS ALFONSO AVILA, representantes de la COOPERATIVAS PELE EL OJO 1974 R.L y COOPERATIVA GUACAIPURO 2.105 R.L, sin representación judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, ocho de junio de dos mil once (08/06/2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



ALONSO E. BARRIOS A.
EL JUEZ PROVISORIO,


NAGELIS PADILLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


En la misma fecha, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00292.



NAGELIS PADILLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
















AEBA/NPC/jcr
Exp. 00183