REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 01 de Junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-000622

SOLICITANTES: ABG REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos JEAN CARLOS MC EVOY ALBARRAN Y CLARA CAROLINA SUAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.813.134 Y 17.700.494 respectivamente, residenciados el primero Urb. Flaminio Cordido, Av. 8, entre calles 2 y 3, casa Nro 13, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, y la segunda en la calle 5, entre Avs 4ta y 5ta, Barrio Cantarrana, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (7), cinco (5) y un (1) año de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS MC EVOY ALBARRAN Y CLARA CAROLINA SUAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.813.134 Y 17.700.494 respectivamente, residenciados el primero Urb. Flaminio Cordido, Av. 8, entre calles 2 y 3, casa Nro 13, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, y la segunda en la calle 5, entre Avs 4ta y 5ta, Barrio Cantarrana, Municipio San Felipe estado Yaracuy en su carácter de representante legales de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (7), cinco (5) y un (1) año de edad respectivamente, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 28 de abril de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos todos los jueves y domingos desde las 2:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., quien deberá buscarlos y retornarlos en la residencia de la progenitora, así mismo compartirá con los niños antes mencionados para pernoctar el ultimo fin de semana de cada mes, buscándolos en el hogar materno el día sábado a las 10:00 a.m. y los retornara el día domingo a las 6:00 p.m., en el mismo lugar. SEGUNDO: De igual forma el padre compartirá con sus hijos el día del padre y el cumpleaños de este, además la progenitora compartirá con la madre el día de la madre y cumpleaños de esta, con relación al cumpleaños de los niños ambos progenitores se pondrán de acuerdo con quienes la pasaran sus hijos. TERCERO: Los padres compartían los días feriados como carnaval, semana santa y puentes previo acuerdo entre ellos, siempre y cuando el padre tenga disponibilidad por su condición laboral iniciado el padre con carnaval. CUARTO: En vacaciones escolares las mismas serán compartidas por mitad entre los padres estableciendo de manera semanal para que la madre no pierda con sus hijos, iniciando el progenitor con la primera semana. En las fechas decembrinas la progenitora compartirá con sus hijos el día 24 y el día 31 el progenitor compartirá con sus hijos, siendo esto alterno en los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños en el caso de no exponerlo a situaciones de riego y presencie ingesta de bebidas alcohólicas, dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los primero (1) días del mes de Junio de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde



ASUNTO: UP11-J-2011-000622