REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 10 de Junio de 2011
200 y 151º

ASUNTO: UP11-J-2010-000237

SOLICITANTES: JOSE SATURNO LINAREZ PEREZ E YNGRID COROMOTO TERAN MOGOLLON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.373.122 y 11.278.115 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NATTY E. PEREZ DE PONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.783.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 24 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE SATURNO LINAREZ PEREZ E YNGRID COROMOTO TERAN MOGOLLON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.373.122 y 11.278.115 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado NATTY E PEREZ DE PONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.783, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 2 de Diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana Parra, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58 del año 1988, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre KATIUSKA AMARILIS Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. , de veintiún (21) y trece (13) años de edad respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento Nro 3 y 532 de los años 1190 y 1997 que rielan a los folio 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal en el Barrio 27 de Febrero calle principal vereda 1 y 2, Sabana de Parra, estado Yaracuy, y se separaron de hecho en el mes de Diciembre de 1999, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 01 de marzo de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, y oír a la niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LINAREZ TERAN, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de diciembre de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE SATURNO LINAREZ PEREZ E YNGRID COROMOTO TERAN MOGOLLON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.373.122 y 11.278.115 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado NATTY E. PEREZ DE PONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.783, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE SATURNO LINAREZ PEREZ E YNGRID COROMOTO TERAN MOGOLLON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.373.122 y 11.278.115 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado NATTY E PEREZ DE PONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.783, En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la adolescente ANIUSKA ROXANA, continuara siendo ejercida por la Madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, que será depositado en la cuenta corriente abierta en un banco a tal fin, a nombre de la madre. Así mismo, velara por otros gastos necesarios de la adolescente tales como vestuario, asistencia medica, estudios. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar abierto, vacaciones paseos, los padres de la adolescentes lo establecen de mutuo acuerdo mientras no interfiera con los estudios y horas de descanso, tomando en consideración lo mas conveniente a su hija todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:09 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2011-000237