REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 14 de Junio de 2011
200 y 151º

ASUNTO: UP11-J-2010-0000787

SOLICITANTES: ROBERT ANTONIO MUJICA GIMENEZ y CAROLINA MERCEDES MARTINEZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.095.599 y 12.725.254 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIAELENA LOZADA MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.217.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 18 de octubre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROBERT ANTONIO MUJICA GIMENEZ y CAROLINA MERCEDES MARTINEZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.095.599 y 12.725.254 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIAELENA LOZADA MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.217, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47 del año 1997, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tal como consta del acta de nacimiento Nro 07 del año 2000 que rielan al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal en el Caserío Tibana, carretera panamericana, sector aguacatito, casa S/N, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el mes de diciembre de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 21 de Octubre de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada a los autos en fecha 26 de octubre de 2010 y certificada en fecha 27 de octubre de 2010.

Al folio 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 19 del expediente, riela declaración de la niña CAIRUBYS HILMAR MUJICA MARTINEZ, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MUJICA MARTINEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de diciembre de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROBERT ANTONIO MUJICA GIMENEZ y CAROLINA MERCEDES MARTINEZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.095.599 y 12.725.254 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIAELENA LOZADA MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.217, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROBERT ANTONIO MUJICA GIMENEZ y CAROLINA MERCEDES MARTINEZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.095.599 y 12.725.254 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIAELENA LOZADA MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.217, En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la niña, será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres aportaran la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, adicionalmente cada padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) adicionalmente en el mes de diciembre como bono de fin de año o aguinaldo y además cada padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) adicionalmente en el mes septiembre como bono escolar. Con relación a los gasto extraordinario urgentes y necesarios como medicinas, cirugía, hospitalización equipo de tratamiento médicos eran compartido por ambos pare en un cincuenta por ciento 50%. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar será abierto y amplio pudiendo la mare ejercerlo abiertamente en las horas que previamente fije con el pare, siempre y cuando no interfieran con las horas de descanso y estudio e la niña, el régimen de convivencia también comprende vacaciones, paseos, de forma flexible, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la niña, de tal manera que ambos padres puedan proporcionarle la mayor suma de felicidad posible, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:47 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2010-000787