REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe 16 de Junio de 2011
201° y 151º
ASUNTO: UP11-J-2010-0000609
SOLICITANTES: URIDICE JOSHANNA RODRIGUEZ MONSERRAT Y CARLOS JUVENAL BARICO MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.919.282 Y 10.857.467 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.203.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 10 de agosto de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos URIDICE JOSHANNA RODRIGUEZ MONSERRAT Y CARLOS JUVENAL BARICO MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.919.282 Y 10.857.467 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.203, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de junio de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 del año 1996, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) y once (11) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento Nro 382 y 243 de los años 1996 y 1999 que rielan al folio 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal en la calle 5, entre Av. 1 y 2, Barrio Centro casa Nro 62, San Pablo Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el mes de Enero del año 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 13 de agosto de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y notificación fiscal y oír al niño y adolescentes.
Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada a los autos en fecha 11 de 10 de 2010 y certificada en fecha 14 de octubre de 2010.
A los folio 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 19 y 20 del expediente, riela declaración del adolescente Roberto Barico y Carly Barico, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BARICO RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de Enero 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos URIDICE JOSHANNA RODRIGUEZ MONSERRAT Y CARLOS JUVENAL BARICO MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.919.282 Y 10.857.467 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.203, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos URIDICE JOSHANNA RODRIGUEZ MONSERRAT Y CARLOS JUVENAL BARICO MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.919.282 Y 10.857.467 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.203, En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la adolescente y del niño, será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención la madre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales, realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, en el inicio del periodo escolar la madre se compromete a cubrir el 50% de los gastos, los gastos médicos serán cubiertos por ambos padres, en las fechas decembrinas la madre se compromete aportar el 50% de los gastos navideños para juguetes gastos de estrenos (ropa y calzado) de los días 24 y 31 de diciembre del año respectivo. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar será abierto y amplio de la misma forma como se ha estado cumpliendo con la madre el tiempo conveniente y necesario siempre y cuando no interrumpa sus actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:02 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2010-000609
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