REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe 16 de Junio de 2011
201° y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-0000049

SOLICITANTES: MIRIAN MARINA ALVAREZ DE ALVARADO Y CARLOS ALBERTO ALVARADO PALENCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.437.198 y 10.858.821 respectivamente, domiciliados en la Urb. Aminta Abreu, calle 3, casa Nro 4, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y la calle 6 entre carreras 14 y vía de servicio, casa Nro 46 de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO QUEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.113.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 17 de enero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIRIAN MARINA ALVAREZ DE ALVARADO Y CARLOS ALBERTO ALVARADO PALENCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.437.198 y 10.858.821 respectivamente, domiciliados en la Urb Aminta Abreu, calle 3, casa Nro 4, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y la calle 6 entre carreras 14 y vía de servicio, casa Nro 46 de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO QUEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.113, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de Octubre de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 144 del año 1989, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres EWIN ALBERTO, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de veinte (20), dieciséis (16) y ocho (8) años de edad respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento Nro 1765, 1186 y 753 de los años 1990, 1994, 2002, que rielan a los folios8, 9 y 10 del expediente; su último domicilio conyugal en la Urb. Aminta Abreu, calle 3, Casa Nro 4 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el mes de noviembre de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 20 de Enero de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, y oír a la adolescente y la niña de autos.

A los folios 14 y 15 del expediente, riela declaración de la niña MIURKA Y e la adolescente MILKA, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ALVARADO ALVAREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde noviembre de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MIRIAN MARINA ALVAREZ DE ALVARADO Y CARLOS ALBERTO ALVARADO PALENCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.437.198 y 10.858.821 respectivamente, domiciliados en la Urb. Aminta Abreu, calle 3, casa Nro 4, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y la calle 6 entre carreras 14 y vía de servicio, casa Nro 46 de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO QUEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.113, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIRIAN MARINA ALVAREZ DE ALVARADO Y CARLOS ALBERTO ALVARADO PALENCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.437.198 y 10.858.821 respectivamente, domiciliados en la Urb Aminta Abreu, calle 3, casa Nro 4, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y la calle 6 entre carreras 14 y vía de servicio, casa Nro 46 de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO QUEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.113, En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la adolescente y del niño, será ejercida por el Madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) mensuales, esta obligación esta sujeta a aumento automático y proporcional de acuerdo según la ley, los gastos de los hijos que se originen en educación, vestido, calzado, deporte consultas, servicios Para el mes de Septiembre de cada año el pare aportara la suma de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) para gatos de colegio, útiles escolares y uniformes, y en el me de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (B 3.000,00) por concepto de aguinaldo, estos montos eran ajustado automáticamente y proporcionalmente TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar será abierto para el padre y podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana previa notificación a la madre, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:21 p.m. La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2011-000049