REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe 17 de Junio de 2011
201° y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-0000195

SOLICITANTES: LUIS MANUEL MARQUEZ GUERRA Y MARTHA CECILIA TOVAR SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.132.797 y 12.082.961 respectivamente, domiciliados en la calle principal de Hato Viejo, parroquia Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle principal Araguata casa S/N, Parroquia Salom estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 17 de Febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL MARQUEZ GUERRA Y MARTHA CECILIA TOVAR SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.132.797 y 12.082.961 respectivamente, domiciliados en la calle principal de Hato Viejo, parroquia Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle principal Araguata casa S/N, Parroquia Salom estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de Noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28 del año 1995, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,.
, de catorce (14) y doce (12) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento Nro 110 y 108 de los años 1996 y 1998 que rielan a los folios 5 y 4 del expediente; su último domicilio conyugal en el Caserio Hato Viejo de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el 22 de Octubre de 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 22 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a los adolescentes de autos.

A los folios 10 y 12 del expediente, riela declaración de los adolescentes Maria Márquez, y Luís Márquez, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MARQUEZ TOVAR, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 22 de Octubre de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS MANUEL MARQUEZ GUERRA Y MARTHA CECILIA TOVAR SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.132.797 y 12.082.961 respectivamente, domiciliados en la calle principal de Hato Viejo, parroquia Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle principal Araguata casa S/N, Parroquia Salom estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL MARQUEZ GUERRA Y MARTHA CECILIA TOVAR SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.132.797 y 12.082.961 respectivamente, domiciliados en la calle principal de Hato Viejo, parroquia Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle principal Araguata casa S/N, Parroquia Salom estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243, En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente y la niña, será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, así como también se obliga aportar para los gastos de uniformes y útiles escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) y para el disfrute de aguinaldo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) así como también cubrir el 50% de los gastos de consulta medica y medicamentos y otros imprevistos de igual naturaleza. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando el ejercicio de este derecho no perturbe los deberes escolares de los mismos, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2011-000195