REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2010-000297

SOLICITANTES: NIDIA MARLENE TORRELABA SALINAS DE MUÑOZ Y EDGAR CECILIO MUÑOZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.669 y 10.370.054 respectivamente, residenciados en la Urb San Rafael, calle Principal, entre Transversal 1 y 2, casa Nro 73-71, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ELIO ZERPA ISEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 0568.

ADOLESCENTES Y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16), catorce (14) y dos (2) años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 05 de Mayo de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos NIDIA MARLENE TORRELABA SALINAS DE MUÑOZ Y EDGAR CECILIO MUÑOZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.669 y 10.370.054 respectivamente, residenciados en la Urb San Rafael, calle Principal, entre Transversal 1 y 2, casa Nro 73-71, estado Yaracuy debidamente asistidos por el Abogado ELIO ZERPA ISEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 0568 mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 07 de Mayo de 2010, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos NIDIA MARLENE TORRELABA SALINAS DE MUÑOZ Y EDGAR CECILIO MUÑOZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.669 y 10.370.054 respectivamente, residenciados en la Urb San Rafael, calle Principal, entre Transversal 1 y 2, casa Nro 73-71, estado Yaracuy. Debidamente asistidos por El Abogado ELIO ZERPA ISEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 0568. Mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 07 de mayo de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NIDIA MARLENE TORRELABA SALINAS DE MUÑOZ Y EDGAR CECILIO MUÑOZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.669 y 10.370.054 respectivamente, residenciados en la Urb San Rafael, calle Principal, entre Transversal 1 y 2, casa Nro 73-71, estado Yaracuy. Debidamente asistidos por El Abogado ELIO ZERPA ISEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 0568. Que en fecha 10 de mayo de 2011, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges NIDIA MARLENE TORRELABA SALINAS DE MUÑOZ Y EDGAR CECILIO MUÑOZ ARIAS. Solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 07 de mayo de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 19 de Marzo de 1994, celebrado por ante la Coordinación del Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NIDIA MARLENE TORRELABA SALINAS DE MUÑOZ Y EDGAR CECILIO MUÑOZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.669 y 10.370.054 respectivamente, residenciados en la Urb San Rafael, calle Principal, entre Transversal 1 y 2, casa Nro 73-71, estado Yaracuy. debidamente asistidos por el Abogado ELIO ZERPA ISEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 0568. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y 3 la solicitud de conversión que cursa al folio 20 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 19 de Marzo de 1994, celebrado por ante la Coordinación del Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy.Tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 37 del año 1994, que cursa al folio 04 del expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos NIDIA MARLENE TORRELABA SALINAS DE MUÑOZ Y EDGAR CECILIO MUÑOZ ARIAS, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de las adolescentes y niño, será ejercida por la madre.TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen en forma abierta, es decir podrá ver llevar de paseo viajes a sus hijos, siempre que no interrumpa con sus actividades escolares, deportiva cultural, entre otros.CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 400,00), para los gastos de inicio escolar el padre aportara la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (BS 600,00), para los gastos de navidad y año nuevo el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00). Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente resolución.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (2) días del mes de junio de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde