REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : UP11-J-2010-000953


SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL GALLARDO Y ARELIS NOEMI AVENDAÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.647.161 y 12.077.680 respectivamente, domiciliados en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, final de la calle 6, manzana Q, numero 21, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y en el sector Zumuco, Av. 9, entre calles 7 y 8, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: NAUDY RAFAEL DUDAMEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 15 de Noviembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GALLARDO Y ARELIS NOEMI AVENDAÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.647.161 y 12.077.680 respectivamente, domiciliados en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, final de la calle 6, manzana Q, numero 21, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y en el sector Zumuco, Av 9, entre calles 7 y 8, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL DUDAMEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de agosto de 1993, contrajeron matrimonio civil ante La Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad de este estado Yaracuy; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 33 del año 1993, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE., de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento Nro 396 y 147, de los años 1994 y 2001 que rielan al folio 6 y 5 del expediente; su último domicilio conyugal en el Sector Zumuco, Av. 9, entre 7 y 8, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el mes de febrero de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose, y oír al adolescente y al niño de autos.


Al folio 12 del expediente, riela declaración del niño Ángel Gallardo en torno a esta causa.
Al folio 13 del expediente, riela declaración del adolescente Miguel Gallardo en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GALLARDO AVENDAÑO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de febrero de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GALLARDO Y ARELIS NOEMI AVENDAÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.647.161 y 12.077.680 respectivamente, domiciliados en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, final de la calle 6, manzana Q, numero 21, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y en el sector Zumuco, Av 9, entre calles 7 y 8, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL DUDAMEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GALLARDO Y ARELIS NOEMI AVENDAÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.647.161 y 12.077.680 respectivamente, domiciliados en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, final de la calle 6, manzana Q, numero 21, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y en el sector Zumuco, Av. 9, entre calles 7 y 8, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL DUDAMEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382, En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los adolescentes, será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre seguirá cubriendo los gastos de alimentación educación, vestidos, medicinas, y diversiones. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES la cual entregara a la madre como ha venido ocurriendo hasta ahora. En igual sentido la madre también coadyuvara en aportar un 50% con los gastos de manutención de los mismos. En los meses de agosto y diciembre respectivamente con motivo del pago de gastos educativos y aguinaldo. El padre aportara una suma adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00). En igual sentido la madre también coadyuvara en aportar el 50% con los gastos de manutención de sus hijos. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar y salidas libres y mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente de bienestar de sus hijos, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:26 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2010-000953