REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : UP11-J-2011-000083
SOLICITANTES: PEDRO H FARIAS PUCCY Y YAEL ALEXANDRA BRUZUAL MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.488.597 y 11.247.019, de este domiciliado.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO FARIAS PUCCY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.395.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 26 de Enero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO H FARIAS PUCCY Y YAEL ALEXANDRA BRUZUAL MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.488.597 y 11.247.019, de este domiciliado, debidamente asistidos por el abogado PEDRO FARIAS PUCCY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.395, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de mayo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao, circunscripción de del estado Nueva Esparta, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 3 del año 2002, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
, de ocho (8) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento Nro 392 del año 2003 que rielan al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal en la Urb Bella Vista, calle principal, Quinta Maziana, Municipio San Felipe estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el 07 de mayo de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 31 de enero de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, y oír a la niña de autos.
Al folio 14 del expediente, se dicto auto mediante el cual se prescindió de oír la opinión de la niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos FARIAS BRUZUAL, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 07 de mayo de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos PEDRO H FARIAS PUCCY Y YAEL ALEXANDRA BRUZUAL MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.488.597 y 11.247.019, de este domiciliado, debidamente asistidos por el abogado PEDRO FARIAS PUCCY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.395, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO H FARIAS PUCCY Y YAEL ALEXANDRA BRUZUAL MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.488.597 y 11.247.019, de este domiciliado, debidamente asistidos por el abogado PEDRO FARIAS PUCCY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.395, En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente y la niña, será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) MENSUALES, los primeros cinco días de cada mes. Compartiendo los gastos ocasionados por Seguros, Recreación, Vestido y cualquier gasto extra que se realice a favor de la niña. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar será lo mas amplio posible, pudiendo pernoctar con su hija, la niña compartirá las vacaciones de Diciembre un año el día 24 de diciembre con el pare y el día de año nuevo 31 de con la mare, y así alternándolo cada próximo año, igualmente las vacaciones de carnaval, y semana santa serán alternados con los padres de mutuo acuerdo y siempre buscando lo mejor lo mejor para su menor hija, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:13 P.M.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2011-000083