REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000695

SOLICITANTES: YORBIS RAFAEL MONTILLA RODRIGUEZ Y LESVIMAR VALENTINA PARRA DE MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.696.245 y 15.964.111 respectivamente, domiciliados en la calle 2, Ruiz Pineda, Sector Piedra Grande, entre Cedeño y 2da transversal, casa Nro 49, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Pradera, Sector I, Vereda J, casa Nro 240, del Municipio cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: YELITZA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.637.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 8 de junio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YORBIS RAFAEL MONTILLA RODRIGUEZ Y LESVIMAR VALENTINA PARRA DE MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.696.245 y 15.964.111 respectivamente, domiciliados en la calle 2, Ruiz Pineda, Sector Piedra Grande, entre Cedeño y 2da transversal, casa Nro 49, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Pradera, Sector I, Vereda J, casa Nro 240, del Municipio cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YELITZA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.637, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 6 de agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil ante La Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia de este estado Yaracuy; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 73 del año 2004, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,., de cinco (5) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento Nro 2109 del año 2006 que rielan al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal en la Pradera, Sector I, vereda J, casa Nro 240, Municipio Cocorote estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el mes de diciembre de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 13 de junio de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MONTILLA PARRA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 6 de agosto de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YORBIS RAFAEL MONTILLA RODRIGUEZ Y LESVIMAR VALENTINA PARRA DE MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.696.245 y 15.964.111 respectivamente, domiciliados en la calle 2, Ruiz Pineda, Sector Piedra Grande, entre Cedeño y 2da transversal, casa Nro 49, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Pradera, Sector I, Vereda J, casa Nro 240, del Municipio cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YELITZA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.637, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YORBIS RAFAEL MONTILLA RODRIGUEZ Y LESVIMAR VALENTINA PARRA DE MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.696.245 y 15.964.111 respectivamente, domiciliados en la calle 2, Ruiz Pineda, Sector Piedra Grande, entre Cedeño y 2da transversal, casa Nro 49, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Pradera, Sector I, Vereda J, casa Nro 240, del Municipio cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YELITZA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.637, En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la hijo, será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. La cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para cubrir los gastos de educación y en el mes de diciembre aportar la cantidad de adicional de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica y las necesidades del niño. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar será amplio y cualquier momento, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:50 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2011-000695