REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2009-000354

SOLICITANTES: LUIS ALFONZO FORERO BEJARANO Y NAIROBIS VIRGINIA RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.292.622 y V-11.064.870, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN MARGOT PAREDES, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 07.579.730, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.579, y de este domiciliado.

DESCENDIENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE., de quince, catorce, trece y cuatro años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


En fecha 07 de julio de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos LUIS ALFONZO FORERO BEJARANO Y NAIROBIS VIRGINIA RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.292.622 y V-11.064.870, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MIRIAN MARGOT PAREDES, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 07.579.730, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.579, y de este domiciliado, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 10 de julio de 2009, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos NAIROBIS VIRGINIA RODRIGUEZ RIVAS, ampliamente identificada en autos, mediante la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicita proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

Al folio 25 del presente asunto, riela auto mediante la cual la juez se aboca al conocimiento de la presente causa.

Al folio 28 del presente asunto, consta boleta de notificación del ciudadano LUIS ALFONZO FORERO BEJARANO, mediante la cual se le notifico a fin de que compareciera al tribunal para exponer lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de conversión en divorcio solicitado por la ciudadana NAIROBIS VIRGINIA RODRIGUEZ RIVAS.

Al folio 30 del presente asunto, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que el ciudadano LUIS ALFONZO FORERO BEJARANO, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 03 de agosto de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ALFONZO FORERO BEJARANO Y NAIROBIS VIRGINIA RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.292.622 y V-11.064.870, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MIRIAN MARGOT PAREDES, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 07.579.730, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.579, que en fecha 29 de noviembre de 2010, fue recibida diligencia por este Tribunal de la ciudadana NAIROBIS VIRGINIA RODRIGUEZ RIVAS, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente la cónyuge NAIROBIS VIRGINIA RODRIGUEZ, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 03 de agosto de mayo de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 29 de julio de 1993 contraído por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Porlamar, Municipio Vargas de estado Vargas, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 114, que cursa al folio 3 del expediente.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS ALFONZO FORERO BEJARANO Y NAIROBIS VIRGINIA RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.292.622 y V-11.064.870, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MIRIAN MARGOT PAREDES, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 07.579.730, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.579, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MIRIAN MARGOT PAREDES, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 07.579.730, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.579, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 24 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de julio de 1993, contraído por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Porlamar, Municipio Vargas de estado Vargas, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 114, que cursa al folio 3 del expediente.

En relación a sus hijos ELKIN ALEXANDER, KRISCEL ALEXANDRA, LUIS ALFONSO Y ZABDIEL FORERO RODRIGUEZ, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y niño, serán ejercidos por ambos progenitores en forma conjunta.
b. En cuanto a la responsabilidad de Custodia de los adolescentes y niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE., será ejercido por la progenitora ciudadana NAIROBIS VIRGINIA RODRIGUEZ RIVAS
c. La Obligación de Manutención: el progenitor le proveerá a sus hijos la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por obligación de alimentos, en el mes de septiembre se le pagara una cuota adicional para la adquisición de uniformes y útiles escolares, igualmente en el mes de diciembre se pagara cuota adicional para compra de ropa.
d. El Régimen de Convivencia Familiar del niño, será de forma abierta que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico emocional de los adolescentes y niño de autos
Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde