REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2010-000269

PARTE SOLICITANTE: ALEJANDRINA POLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.605.469, domiciliada en el Caserío La Yuca, calle Cantarrana, Municipio Veroes, estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de Nulidad de la Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana ALEJANDRINA POLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.605.469, domiciliada en el Caserío La Yuca, calle Cantarrana, Municipio Veroes, estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad , solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida adolescente por cuanto en su acta de nacimiento signada con el Nº 223 del año1994, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, se incurrió en el error de señalar su numero de cedula de identidad como “4.970.072” siendo lo correcto y cierto que es “6.605.469” .

En fecha 29 de Abril de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 04 de Agosto de 2010, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la ciudadana ALEJANDRINA POLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.605.469, domiciliada en el Caserío La Yuca, calle Cantarrana, Municipio Veroes, estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad, la abogada MARIA JOSE PEREZ, Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Esta última procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 223, de los Libros de Nacimientos del año1994, llevados por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la niña a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad quien se encuentra representada por la ciudadana ALEJANDRINA POLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.605.469, domiciliada en el Caserío La Yuca, calle Cantarrana, Municipio Veroes, estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de colocar el número de cedula de identidad de la ciudadana ALEJANDRINA POLO GUEVARA como “4.970.072” siendo lo correcto y cierto que es “6.605.469” en su acta de nacimiento signada con el Nº 223 del año 1994, expedida por la Dirección de Registro Civil del Veroes del estado Yaracuy.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece los artículos 144, 149 y 152 la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la L.O.P.N.N.A, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 223 del año 1994, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes de este estado Yaracuy¡, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: PRIMERO- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad, signada con el Nro 223 del año 1994, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes de este estado Yaracuy que riela al folio 03 del expediente, a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; SEGUNDO- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad, signada con el Nro 223 del año 1994, expedida por el Registro Principal de este estado Yaracuy que riela al folio 04 del expediente, a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. TERCERO.- Copia de la cedula de identidad de la madre de mi representada ciudadana ALEJANDRINA POLO GUEVARA, donde se evidencia el numero correcto de su cedula de identidad. CUARTO: Constancia de los datos filiatorios de la solicitante mediante la cual informan que el numero de cedula correcto 6.605.469, la cual cursan al folio 33 del presente asunto, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad inscrita por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, en consecuencia, donde se indicó el numero de cedula de identidad de la ciudadana ALEJANDRINA POLO GUEVARA como “4.970.072” siendo lo correcto y cierto que es “6.605.469” en su acta de nacimiento signada con el Nº 223 del año 1994, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (3) día del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.

La Secretaria,



Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2010-000269