REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : UP11-J-2011-000268

SOLICITANTES: EDGAR JOSE SILVERA LISCANO Y MARYORI GLADYS ALONZO CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.576.715 y 6.503.552 respectivamente, domiciliados en Guama Municipio Sucre estado Yaracuy y en la autopista Centrooccidental Sector Guama, Vía Guarabao, Municipio Sucre estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTE: JUAN ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.203 y MANUEL ALBERTO GALINDEZ Y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 1.367 y 67.338.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 02 de marzo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE SILVERA LISCANO Y MARYORI GLADYS ALONZO CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.576.715 y 6.503.552 respectivamente, domiciliados en Guama Municipio Sucre estado Yaracuy y en la autopista Centrooccidental Sector Guama, Vía Guarabao, Municipio Sucre estado Yaracuy., debidamente asistidos por los abogados JUAN ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.203 y por los abogados MANUEL ALBERTO GALINDEZ Y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 1.367 y 67.338, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de febrero de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Paroquia San Javier Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 del año 1988, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre NAYARIT SHANDILEY Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 12 de Mayo de 1989 y el 19 de Agosto de 1994, tal como consta del acta de nacimiento Nro 239 y 523 del año 1989 y 1994, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, que rielan a los folios 9 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal en la ciudad de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, Autopista Centro Occidental Sector Guama, Vía Guarabao, Estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el 14 de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 09 de marzo de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír a los adolescente de autos.


Al folio 17 del expediente riela acta de declaración del adolescente Edgar Manuel Silvera Alonzo.

Al folio 18 del expediente riela auto mediante la cual se deja constancia que Nayarith Shandiley Silvera ya es mayor de edad y no se requiere de su opinión.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SILVERA ALONZO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 14 de Enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDGAR JOSE SILVERA LISCANO Y MARYORI GLADYS ALONZO CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.576.715 y 6.503.552 respectivamente, domiciliados en Guama Municipio Sucre estado Yaracuy y en la autopista Centrooccidental Sector Guama, Vía Guarabao, Municipio Sucre estado Yaracuy., debidamente asistidos por los abogados JUAN ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.203 y por los abogados MANUEL ALBERTO GALINDEZ Y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 1.367 y 67.338, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE SILVERA LISCANO Y MARYORI GLADYS ALONZO CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.576.715 y 6.503.552 respectivamente, domiciliados en Guama Municipio Sucre estado Yaracuy y en la autopista Centrooccidental Sector Guama, Vía Guarabao, Municipio Sucre estado Yaracuy., debidamente asistidos por los abogados JUAN ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.203 y por los abogados MANUEL ALBERTO GALINDEZ Y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 1.367 y 67.338, En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente, será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) QUINCENALES, realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país. En el periodo de inicio escolar el padre se compromete a cubrir con el 50% de los gastos. Los gastos de médicos igualmente por el padre y la madre. En fecha decembrina el padre se compromete a realizar el aporte del 50% de los gastos navideños, gastos de estrenos, de los días 24 y 31 de diciembre respectivo. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar será abierto y amplio de la misma forma como se ha cumplido el cual le permita compartir con el padre, el tiempo conveniente y necesario, siempre y cuando no interrumpa, sus actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal se liquidaran en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 del mediodía
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

ASUNTO: UP11-J-2011-000268