REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : UP11-V-2010-000370
Parte Actora: CATRINA EMILIA SALAZAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.937.656, domiciliada en la calle 8, Casa 102, Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Parte Demandada: HECTOR HERNANDEZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.193.039, domiciliado en la Urb. La Peñita, calle 5, Av 13, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana CATRINA EMILIA SALAZAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.937.656, domiciliada en la calle 8, Casa 102, Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y el ciudadano HECTOR HERNANDEZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.193.039, domiciliado en la Urb. La Peñita, calle 5, Av 13, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, lograron conciliar en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, con relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (9) años de edad, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2011, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano HECTOR HERNANDEZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.193.039, domiciliado en la Urb. La Peñita, calle 5, Av. 13, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, quien expuso Ofrezco para incrementar la obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) MENSUALES, o sea la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS 150,00) QUINCENALES. Para el mes de septiembre para la adquisición de los útiles y uniformes escolares ofrezco la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) los cuales los cuales serán cancelados desde el mes de julio hasta el mes de septiembre, y que descontados y depositados a parte de la obligación de manutención el ultimo del mes de julio la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS 150,00), el ultimo del mes de agosto la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS 150,00) y el ultimo del mes de septiembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) para el total de los quinientos bolívares ofrecidos. Para el mes de Diciembre de la adquisición de los gastos de esas fechas decembrinas, ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00), todos los montos aquí indicados solicitan sean descontados de la nomina de su lugar de trabajo que es en la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, por lo que requiero se oficie al Jefe de Recursos Humanos de dicha institución, el incremento de la obligación de manutención comenzara a cumplirse a partir del 15/07/2011, de la misma manera solicita al tribunal que todos los beneficios que corresponden a su hijo sean entregados a la madre del mismo o en su defecto depositados en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Provincial. 01080078110200426059. La ciudadana CATRINA EMILIA SALAZAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.937.656, domiciliada en la calle 8, Casa 102, Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, expuso que esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (9) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. SE ACUERDA OFICIAR a la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, al Departamento de Recursos Humanos a fin de que se realice el descuento de la obligación de manutención antes descrito y los beneficios a percibir para el niño en dicha institución, se DESIGNA CORREO ESPECIAL a la ciudadana CATRINA EMILIA SALAZAR ROMERO. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:14 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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