REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : UP11-V-2010-000560
DEMANDADANTE MIREILYS ROSANA LINARES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.843.531, domiciliada en el Caserío La Herrera Casa S/N, carretera Panamericana, Municipio Nirgua, estado Yaracuy
PARTE DEMANDADA: RICARDO DEVESA Y ROSA LINA PONCE mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.284.453 y 16.904.478 respectivamente y domiciliados en la Av Principal, Las Tunitas, Casa Nro 36, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
NIÑA: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (5) años de edad.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana MIREILYS ROSANA LINARES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.843.531, domiciliada en el Caserío La Herrera Casa S/N, carretera Panamericana, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y el ciudadano RICARDO DEVESA Y ROSA LINA PONCE mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.284.453 y 16.904.478 respectivamente y domiciliados en la Av Principal, Las Tunitas, Casa Nro 36, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, lograron conciliar en la audiencia preliminar en su fase de mediación, con relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (5) años de edad, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar de fecha 29 de junio de 2011, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano RICARDO DEVESA Y ROSA LINA PONCE mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.284.453 y 16.904.478 respectivamente y domiciliados en la Av. Principal, Las Tunitas, Casa Nro 36, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, quienes expusieron: Ofrecemos para la obligación de manutención de su nieta la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta que solicito que se aperture ante este tribunal y una vez que tenga trabajo y su situación económica mejore le aportara mayor cantidad mensual. En el mes de septiembre ofrecen cancelar todos los gastos que requiera la niña por concepto de útiles y uniformes escolares, siempre y cuando la madre de su nieta les facilite la lista de útiles escolares y la de los uniformes escolares. Para el mes de diciembre ofrecen cubrir con la totalidad de los gastos de ese mes, relativos a ropa, calzados y juguetes. La obligación de manutención comenzara a cumplirse a partir del quince (15) del mes de julio del presente año. Se le entrega la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS 100,00) para que la madre de la nieta abra la cuenta. La ciudadana MIREILYS ROSANA LINARES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.843.531, domiciliada en el Caserío La Herrera Casa S/N, carretera Panamericana, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, expuso que esta de acuerdo con lo ofrecido por los abuelos de la niña y estoy dispuesta abrir la cuenta para la que el abuelo de la niña deposite la obligación de manutención. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (5) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Se insta a la ciudadana MIREILYS ROSANA LINARES, plenamente identificada a fin de que comparezca ante el departamento de Consignación a para realizar los tramites pertinentes para abrir la cuenta de ahorro para que se de cumplimiento a la obligación de manutención. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:14 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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