REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 08 de Junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-000661

SOLICITANTES: ABG REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL Y LUZMERY DEL BALLE RODRIGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.585.140 y 14.209.136 respectivamente, residenciados en la Urb Banco Obrero, vereda 4, casa Nro 28, frente al CICP, San Felipe estado Yaracuy y en la calle 11, entre Avs 13 y 14, Casa Nro 13-32, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de un (1) año de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL Y LUZMERY DEL BALLE RODRIGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.585.140 y 14.209.136 respectivamente, residenciados en la Urb Banco Obrero, vereda 4, casa Nro 28, frente al CICP, San Felipe estado Yaracuy y en la calle 11, entre Avs 13 y 14, Casa Nro 13-32, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de un (1) año de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 03 de mayo de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los domingos, cada quince días, desde las 12:00 m hasta las 6:00 p.m., quien deberá buscarla y retornarlas a la residencia de la progenitora. SEGUNDO: De igual forma el padre compartirá con su hija el día del padre y el cumpleaños de este, además la progenitora compartirá con la madre el día de la madre y cumpleaños de esta, con relación al cumpleaños de la niña ambos progenitores se pondrán de acuerdo con quien la pasaran su hija. TERCERO: Asimismo el padre pasara con su hija ya mencionada la segunda mitad de la semana de carnaval, desde el miércoles 10:00 a.m., hasta el día domingo a las 4:00 p.m. , y la otra mitad de la referida semana con la madre, en tal sentido se establecerá de la misma manera para la semana santa. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas el progenitor compartirá con su hija el 24 y el 31 con la madre, siendo esto alterno en los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riego y presencie ingesta de bebidas alcohólicas, dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Junio de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:00 p.m

La Secretaria,

Abg. Ada Conde




ASUNTO: UP11-J-2011-000661