REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 09 de Junio de 2011
200 y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-0000100

SOLICITANTES: ENRIQUE JESUS MARIA MEDINA MORA Y GRACIELA AURORA ZAMORA ORDOÑEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.487.012 Y 13.795.046 respectivamente, domiciliados en la Urb. Higueron, vereda 2, casa Nro 16, Municipio san Felipe estado Yaracuy y en el Sector Nuevo Cañaveral Manzana 5, casa Nro 5-10, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.696.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 28 de Enero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENRIQUE JESUS MARIA MEDINA MORA Y GRACIELA AURORA ZAMORA ORDOÑEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.487.012 Y 13.795.046 respectivamente, domiciliados en la Urb. Higueron, vereda 2, casa Nro 16, Municipio san Felipe estado Yaracuy y en el Sector Nuevo Cañaveral Manzana 5, casa Nro 5-10, Municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.696 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de Octubre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante Coordinación e Registro civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 175 del año 1998, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10) nueve (9), siete (7) años de edad respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento Nro 137 98 y 168, de los años 2001, 2002 y 2004 que rielan a los folios 6, 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal en el Sector Nuevo Cañaveral, Manzana 5, casa Nro 5-10, Municipio Independencia Estado Yaracuy, y se separaron de hecho en fecha 15 de Octubre de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 02 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose, y oír a los niños de autos.


A los folios 12, 13 y 14 del expediente, rielan las declaraciones de los niños Miguel Medina, Aurora Medina y Luís Medina, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MEDINA ZAMORA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 15 de Octubre de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ENRIQUE JESUS MARIA MEDINA MORA Y GRACIELA AURORA ZAMORA ORDOÑEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.487.012 Y 13.795.046 respectivamente, domiciliados en la Urb. Higueron, vereda 2, casa Nro 16, Municipio san Felipe estado Yaracuy y en el Sector Nuevo Cañaveral Manzana 5, casa Nro 5-10, Municipio Independencia, estado Yaracuy debidamente asistidos por la abogado BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.696, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENRIQUE JESUS MARIA MEDINA MORA Y GRACIELA AURORA ZAMORA ORDOÑEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.487.012 Y 13.795.046 respectivamente, domiciliados en la Urb. Higueron, vereda 2, casa Nro 16, Municipio san Felipe estado Yaracuy y en el Sector Nuevo Cañaveral Manzana 5, casa Nro 5-10, Municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.696, En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños, continuara siendo ejercida por la Madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, igualmente en el mes de septiembre le será entregado a la madre por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00), para útiles y uniformes escolares, y en Navidad la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00). TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar así como vacaciones, paseos y navidad, se establece estable de forma abierta que no interfiera con los estudios, sin objeción alguna todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2011-000100