REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 09 de Junio de 2011
200 y 151º
ASUNTO: UP11-J-2011-0000113
SOLICITANTES: MARBIL JAVIER MOLINA ALVARADO Y AMANDA VANESA PIÑA PIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.706.767 Y 15.722.298 respectivamente, domiciliados en la calle 7 ente Av 13 y 14, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en la calle 9, casa S/N, casa S/N, frente a la Escuela Escalona Calatayud, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA EVELNIA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.215.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 01 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARBIL JAVIER MOLINA ALVARADO Y AMANDA VANESA PIÑA PIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.706.767 Y 15.722.298 respectivamente, domiciliados en la calle 7 ente Av 13 y 14, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en la calle 9, casa S/N, casa S/N, frente a la Escuela Escalona Calatayud, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada GLORIA EVELNIA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.215, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 8 de Febrero de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy hoy Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 2000, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10) de edad respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento Nro 828 del año 2001 que rielan al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal en la calle 9, casa S/N, casa S/N, frente a la Escuela Escalona Calatayud, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y se separaron de hecho en fecha 14 de Junio de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 07 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, y oír a la niña de autos.
Al folio 14 del expediente, riela diligencia mediante la cual se solicita se prescinda de la opinión del niño.
Al folio 15 del expediente, riela auto mediante el cual se prescinde de la opinión de del niño de auto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MOLINA PIÑA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 14 de junio de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARBIL JAVIER MOLINA ALVARADO Y AMANDA VANESA PIÑA PIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.706.767 Y 15.722.298 respectivamente, domiciliados en la calle 7 ente Av 13 y 14, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en la calle 9, casa S/N, casa S/N, frente a la Escuela Escalona Calatayud, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada GLORIA EVELNIA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.215, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARBIL JAVIER MOLINA ALVARADO Y AMANDA VANESA PIÑA PIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.706.767 Y 15.722.298 respectivamente, domiciliados en la calle 7 ente Av 13 y 14, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en la calle 9, casa S/N, casa S/N, frente a la Escuela Escalona Calatayud, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada GLORIA EVELNIA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.215, En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños, continuara siendo ejercida por la Madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, un bono decembrino de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) un bono escolares de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00), los cuales serán descontados por nomina y se ajustaran dichos montos de manera automática en el salario a la madre. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar será libre siempre y cuando no interrumpa sus horas de comida, estudios, y de descanso, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-000113
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