Expediente Nº: UP11-V-2010-000033
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES JOSEFINA CASTILLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.648.280, domiciliada en la avenida 8 entre calles 5 y 6, casa s/n, sector Campo Claro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano IVAN JOSE MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.452, domiciliado en la avenida Carabobo, Nº 49, sector Aire Libre del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CASTILLO HIDALGO, debidamente asistida por la abogada MILAGRO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.202, en contra del ciudadano IVAN JOSE MENDOZA SANCHEZ, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” que hacen imposible la vida en común; alegando la demandante que en el mes de mayo de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano IVAN JOSE MENDOZA SANCHEZ, que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 8 entre calles 5 y 6 casa S/N, sector Campo Claro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos, actualmente de 16 y 9 años de edad y que no obtuvieron bienes durante su matrimonio; que su esposo desde aproximadamente un año y seis meses fue cambiando su conducta hacia ella, manteniendo un comportamiento de celos obsesivos, que solo existían en su imaginación, agrediéndola constantemente de forma verbal, lo que creo una situación insoportable entre ambos. Hasta que el día 20 de noviembre de 2009 su cónyuge IVAN JOSE MENDOZA SANCHEZ, sin mediar palabra alguna, tomo su ropa y demás pertenencias y se marchó a la casa de su mamá. Que ella en varias ocasiones trató de salvar su matrimonio, pidiéndole que regresara a la casa, pero el decidió de manera definitiva quedarse en casa de su mamá, dejando de cumplir con sus deberes de esposo.
La demanda fue admitida, en fecha 03 de febrero de 2010, y consta que fue debidamente notificado el demandado e igualmente el Ministerio Público, se oyó la opinión de la niña y adolescente de autos, en fecha 22 de abril de 2010.
FASE DE MEDIACIÓN:
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MERCEDES JOSEFINA CASTILLO HIDALGO, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano IVAN JOSE MENDOZA SANCHEZ. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logro la mediación entre las partes, ni acuerdos sobre las instituciones familiares, la demandante ratifico el libelo e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las siguientes pruebas: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 60, del año 1994, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente; SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro. 883, del año 1994, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy cursante al folio 5 del presente expediente; TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro 810, del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente expediente; PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- YAJAIRA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.856.752, domiciliada en Nirgua estado Yaracuy; 2.- OLGA MARINA PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.270.662, domiciliada en Nirgua estado Yaracuy; 3.- ELIZABETH GONZALEZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.647.812, domiciliada en Nirgua estado Yaracuy; 4.- ELIUD JOSE QUERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.856.846 domiciliado en el Municipio Bruzual estado Yaracuy. En fecha 23 de mayo de 2011, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio, donde se recibió y se le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2011, fijándose el día 16 de junio de 2011, como oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio
AUDIENCIA DE JUICIO:
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana MERCEDES JOSEFINA CASTILLO HIDALGO, debidamente asistida por la abogada MILAGRO PEREZ, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 86.202, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano IVAN JOSE MENDOZA SANCHEZ, ni la representación fiscal, de los testigos materializados solo comparecieron los ciudadanos YAJAIRA PAEZ y ELIUD JOSE QUERO TORREALBA, se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a su abogada MILAGRO PEREZ, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente la jueza procedió a tomarle la declaración de parte a la demandante, luego se le dio el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declare Con Lugar la presente demanda de Divorcio y sean fijados la Instituciones familiares. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante en su declaración de parte, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro 60, del año 1994, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 17 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA CASTILLO HIDALGO y IVAN JOSE MENDOZA SANCHEZ, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro 883, del año 1994, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA CASTILLO HIDALGO y IVAN JOSE MENDOZA SANCHEZ, a demás de evidenciar la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro 810, del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA CASTILLO HIDALGO y IVAN JOSE MENDOZA SANCHEZ, a demás de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- YAJAIRA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.856.752, Contador Público, domiciliada en la calle 8, entre Avenidas 7 y 8, casa N° 58, Nirgua estado Yaracuy; Quien al ser interrogada afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a los contendientes desde hace varios años, que los mismos son cónyuge, y que entre ellos existían muchos problema por celos del señor, que ese matrimonio procreo dos hijos de nombre IVAN MANUEL E IVETH PAOLA, que le consta que el ciudadano Ivan José Mendoza, abandonó el hogar de su esposa, por que él está viviendo en otra casa, cerca de la residencia que tenía con su esposa, pero en otra casa, en el mismo sector y le consta lo dicho por que lo ha presenciado y es amiga de la demandante desde hace mas de 20 años; 2.- ELIUD JOSE QUERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.856.846, Bombero, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Avenida 3, casa N° 10, Chivacoa, estado Yaracuy; Quien al ser interrogada afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a los contendientes, desde hace aproximadamente 10 años o un poquito menos, que son cónyuges y que estaban residenciados en la Avenido 8, sector campo claro, municipio Nirgua estado Yaracuy, y sabe y le consta que entre los mencionados ciudadanos existía algún tipo de problema, ya que hace dos años se empezaron a notar ese tipo de problemática y yo era vecino de ellos y en un momento vi a la Sra. Mecerdes alterada por hechos que pasaron ya que el ciudadano intento agredirla y andaba bajo los efectos del alcohol y que de esa unión procrearon dos hijos una hembra y un varón (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y sabe y le consta que el ciudadano IVAN JOSE MENDOZA abandono el hogar, por que hace mas de un año lo vio sacando sus cosas en una maleta de la casa de la señora mercedes. Y que el domicilio actual del ciudadano IVAN JOSE MENDOZA SANCHEZ, es en la misma avenida 8 entre calles 5 y 6, municipio Nirgua estado Yaracuy en casa de su progenitora, y que le consta todo lo narrado por que los conoce desde hace 10 años y presenció los hechos antes narrados, igualmente manifestó el testigo que además del abandono del hogar del ciudadano IVAN JOSE MENDOZA SANCHEZ existe el abandono material o sea que no pasa la obligación de manutención a sus hijos ya que así se lo ha comentado la Sra. Mercedes y ademada de eso la ha visto trabajando de día y de noche en la universidad y el trabajo que ella hace le indica que es así de no ser así ella me lo hubiera dicho. Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDANTE: Se valora la declaración de la demandante, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien al ser preguntada sobre ¿Dígame si es cierto, que el ciudadano IVAN JOSE MENDOZA SANCHEZ, no esta trabajando actualmente, CONTESTO: No esta trabajando directamente, pero el tiene un carro y lo tiene de taxi;- ¿Diga la demandante si es cierto que el ciudadano IVAN JOSE MENDOZA SANCHEZ, visita a sus hijos? Contesto. Si, el vive al lado de mi casa y los ve a diario sobre todo a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya que es la que esta en la casa; declaración que esta juzgadora valora como indicador que el demandado no tiene relación laboral de dependencia y que trabaja por su cuenta con un carro por puesto, esto a los fines del establecimiento de la Obligación de Manutención que debe pasarle a sus hijos.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, abandono injustificadamente el hogar conyugal, por lo que le demandó el divorcio conforme a la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se declara.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Ahora bien considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, y no habiendo contestado la demanda, ni hecho uso la parte demandada de incorporar pruebas, la presente acción debe prosperar y así se establece.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña y adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CASTILLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.648.280, domiciliada en la avenida 8 entre calles 5 y 6, casa s/n, sector Campo Claro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada MILAGRO PEREZ, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 86.202, en contra del ciudadano IVAN JOSE MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.452, domiciliado en la avenida Carabobo, Nº 49, sector Aire Libre del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 28 de mayo del año 1.994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Nirgua, según acta N° 60. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña y adolescente de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, será ejercida por ambos padres; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar para el padre, se fija de manera abierta, siempre y cuando no perturbe el desarrollo psíquico y emocional del adolescente y la niña de autos. En relación a los fines de semana y vacaciones serán alternas entre los padres; QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre aportara adicional la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), por concepto de uniformes y útiles escolares y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200), como aguinaldos, dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir, por ante el Banco Banfoandes, a nombre de los niños representados por su madre, la obligación de manutención será depositada los primeros 5 días de cada mes; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de junio de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETAMCOURT
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:40am
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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