Expediente Nº: UP11-V-2010-000193

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAIRE ALEJANDRA RODRIGUEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.355.703, domiciliada en la Urbanización La Mora, calle 16, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.146.104, domiciliado en la Urbanización La Mora, calle 4, con avenida principal, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana MAIRE ALEJANDRA RODRIGUEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.355.703, domiciliada en la Urbanización La Mora, calle 16, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.146.104, domiciliado en la Urbanización La Mora, calle 4, con avenida principal, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en virtud de que la ciudadana MAIRE ALEJANDRA RODRIGUEZ GARRIDO, manifestó que mantuvo una relación con el ciudadano MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON, y que dicha relación fue pública y notoria durante los meses que estuvieron juntos como pareja consolidada, por lo que lógicamente mantuvieron relaciones sexuales en múltiples oportunidades. De igual manera era público y notorio que dicha ciudadana no tenía ninguna otra pareja. En consecuencia el niño de autos nacido el 16 de julio de 2007, es producto de dicha relación. El ciudadano MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON, tiene dos (02) hijos más con la ciudadana, pero refirió que el no esta seguro que el niño de autos sea su hijo.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de abril de 2010, se ordenó notificar al ciudadano MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON, parte demandada, se acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Genética Caracas, a los fines de que realicen la prueba heredo biológica y publicar edicto.
Notificada la parte demandada, se fijó para el día 19 de enero de 2011, a las 10:30am la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación, la cual fue diferida para el día 01 de marzo del año 2011 a las 9:00am.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, se fijó el día 23 de febrero de 2011 a las 11:00am, para que tenga lugar la realización de la prueba heredo-biológica, por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de informarle el día y hora acordado por el tribunal para la realización de la prueba respectiva. Se libró boletas a las partes y oficio al CICPC.
A los folios 25 y 27 corren insertas boletas de notificaciones debidamente firmadas, donde se le notifica al demandado y a la demandante, del día, hora, lugar y fecha para la realización de la prueba heredo-biológica.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
No consta en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir no consta que haya dado contestación a la demanda, ni presento su escrito de pruebas, tampoco hizo uso de ese derecho la parte demandante.

FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por la representación Fiscal de este estado, quien representa al niño de autos, quien fue la única que hizo uso de ese derecho.

FASE DE JUICIO:
En fecha 26 de mayo de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 20 de junio de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo saber que no se oirá la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizo la misma presidida por la Jueza abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la abg. Reina Zolaime Colmenares, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MAIRE ALEJANDRA RODRIGUEZ GARRIDO y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos y materializados por la representación fiscal ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, YENNY JOSEFINA MORALES y YURIMAR COROMOTO MONTILLA AVILA.
Se concedió el derecho de palabras a la demandante y luego a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA, de la siguiente manera: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, signada con el Nro 368 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto. SEGUNDO: Presentó para que sea incorporada y valorada el oficio N° 9700-264-050, de fecha 23 de febrero de 2011, remitido por el Jefe de Laboratorio de Identificación Genética del CICPC, Sub-delegación Distrito Capital, a los fines de demostrar que el demandado de autos, no compareció a la cita para la extracción de la muestra de ADN, ya que el mismo fue presentado en la Audiencia de Sustanciación y no fue materializado, pero siendo esta prueba fundamental para decidir la presente causa solicitó se incorpore de conformidad con los artículos 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El tribunal declaró incorporadas las pruebas, señaladas por la representación fiscal, y en cuanto al oficio Nº 9700-264-050, de fecha 23 de febrero de 2011, remitido por el Jefe de Laboratorio de Identificación Genética del CICPC, Sub. delegación Distrito Capital, se incorpora aun cuando no fue materializada en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por ser la misma prueba fundamental para decidir la presente causa, y en interés superior del niño de autos a que se dicte una sentencia que determine su filiación paterna en tiempo oportuno, todo en aras al principio de la Tutela Judicial Efectiva, la cual traduce en obtener una sentencia con prontitud, y de conformidad con el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela en concordancia con el artículo 450 literales “i” y “j” de la LOPNNA. Seguidamente la juez procedió a tomarle la declaración de parte a la demandante, de conformidad con el artículo 479 de la LOPNNA. Concluida la incorporación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de Inquisición de paternidad. Consideradas las pruebas documentales, la declaración de parte de la demandante, la conducta procesal del demandado, lo expuesto por la representación Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERA: Copia Certificada de la Partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, signada con el Nro. 368 del año 2007, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro de Salud Bachiller Rafael Rangel del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en dicha acta que la madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es la ciudadana MAIRE ALEJANDRA RODRIGUEZ GARRIDO; SEGUNDO: Oficio Nº 9700-264-050, de fecha 23 de febrero de 2011, remitido por el Jefe de Laboratorio de Identificación Genética del CICPC, Sub.-delegación Distrito Capital, donde informan que el ciudadano MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON, no se presentó para la toma de la muestra, solo asistió la ciudadana MAIRE ALEJANDRA RODRIGUEZ GARRIDO y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Documento administrativo, emanado de funcionario público facultado para ello, no impugnado en juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la incomparecencia del demandado a la práctica de la prueba.
DECLARACION DE PARTE:
La parte demandante fue consultada sobre su disposición a declarar en las condiciones establecidas en el artículo 479 de la LOPNNA, aceptó declarar y la jueza preguntó, obteniéndose las siguientes respuestas:
“¿Ciudadana MAIRE ALEJANDRA RODRIGUEZ GARRIDO, diga si es cierto que el ciudadano MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON, es el padre biológico del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Contesto: “si es el padre biológico de mi hijo, por que con él fue con quien yo lo tuve, tenia una relación con él y salí embarazada luego el dijo que no era de el yo le dije, que si, el dijo que no lo iba a presentar por que no era su hijos y no quería cumplir con la parte económica, yo tengo tres hijos la primera y el último son de él y la abuela lo acepta como su nieto. SEGUNDA PREGUNTA ¿Ciudadana MAIRE ALEJANDRA RODRIGUEZ GARRIDO diga si es cierto que el ciudadano MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON, le da trato de hijo al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Contesto: muy poco lo ve, por que lo va a ver solo un ratito y eso es mensual que va para la casa a verlo, la abuela paterna lo manda a buscar, ella lo quiere mucho.
Declaración que esta juzgadora valora como confesión y que confirma los hechos alegados en el libelo por la demandante y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Inquisición de Paternidad; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
El articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.
Así mismo, el articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”
Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad.
El oficio emitido por el jefe de laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que corre al folio 32, informa que no fue posible practicar la prueba de ADN, debido a la incomparecencia del ciudadano MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON, confirmada la inasistencia y verificado que no existe justificación alguna en la causa, para tal incomparecencia, y siendo que el demandado quedo notificado de la realización de la prueba, forzosamente debe adjudicársele a esa inasistencia injustificada los efectos que le otorga el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, que permite al juez con fundamento en ese indicio adminiculado con la conducta procesal indiferente del demandado a lo largo del proceso y con su falta de contestación a la demanda, presumir que son ciertos los hechos alegados por la promovente de la prueba, según lo dispone el artículo citado supra, en su primer aparte concordado con el artículo 210 del Código Civil y así se declara.
En efecto lo que busca la Inquisición de Paternidad, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que esta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, situación esta que en el presente caso se vio obstaculizada por la conducta procesal del demandado en el presente caso, conducta esta obstruccionista que hace concluir a quien juzga que no tiene la intención de que el presente asunto sea resuelto por vía judicial, de conformidad con el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre.
Inspira igualmente a esta sentenciadora el principio de favorecer el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 ejusdem, en el cual se impone al Juez el deber de proteger y garantizar el Interés Superior del niño de autos, quien tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el ciudadano MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON como se decidirá.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta mas favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana MAIRE ALEJANDRA RODRIGUEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.355.703, domiciliada en la Urbanización La Mora, calle 16, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, debidamente representado por la Abg. Reina Zolaime Colmenares, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.146.104, domiciliado en la Urbanización La Mora, calle 4, con avenida principal, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56, 75, 78 y 257 Constitucional, los artículos 8, 10, 16, 25 26, 27 y 450 literales “i” y “j” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 210, 226 del Código Civil, en consecuencia, téngase al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como hijo del ciudadano MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el N° 368, año 2007, fecha de presentación 16 de julio de 2007, que se encuentra asentada por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Peña del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como hijo de los ciudadanos MAIRE ALEJANDRA RODRIGUEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.355.703, domiciliada en la Urbanización La Mora, calle 16, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy y de MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.146.104, domiciliado en la Urbanización La Mora, calle 4, con avenida principal, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de junio de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:14am.

La Secretaria,