EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000440

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, actuando por petición del ciudadano JOSE LUIS CALDERA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.708.931, domiciliado en la calle 7 de la Victoria, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMARA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.592.624, domiciliada en la calle Negro Primero del Barrio Nuevo al lado de la licorería Felicinda, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy, actuando por petición del ciudadano JOSE LUIS CALDERA COLINA, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PEREZ, solicitó el procedimiento de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, en virtud de que según alega la parte actora, la referida ciudadana tiene en estado de abandono al niño de autos, asimismo, que lo deja encerrado con sus otros hermanitos con candado en la casa donde habitaba, no le permite vestirse, no le da comida y le pega. Por último, el supraindicado Consejo de Protección agotada la vía administrativa, dictó Medida de Abrigo a ser cumplida en la Entidad de Atención Cecilia Mújica, ubicada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio del niño de autos y sus hermanos, dado que no pudo ser reintegrado el niño a su familia de origen, y a los fines de garantizarle su integridad física, mental y el goce de todos sus derechos, y solicitó la Colocación en Entidad de Atención para el niño de autos.
La demanda fue admitida, en fecha 20-10-2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA PEREZ y JOSE LUIS CALDERA COLINA, ampliamente identificado en autos, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, solicitar la elaboración de informe integral a los referidos ciudadanos y del niño de autos, y notificar a la Representación del Ministerio Público de este estado.
Consta al folio 35 del expediente, aceptación de la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, para representar judicialmente al niño de autos.
A los folios 38 y 39 del expediente, se acordó la reintegración provisional al hogar materno del niño de autos, y se responsabilizó a los ciudadanos JOSE CALDERA y XIOMARA PEREZ a ejercer la Responsabilidad de Crianza, ordenándose a la prenombrada ciudadana a ejercer la Custodia de su hijo. Se libró oficio al Director de la Entidad de Atención Cecilia Mújica, para que se llevaran a cabo todas las diligencias conducentes al reintegro de manera temporal del niño de autos a su hogar materno, asimismo, se ofició a los Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, a objeto de informarlos de tal circunstancia.
Notificadas válidamente las partes de esta causa, por auto de fecha 22 de febrero de 2011, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 20-05-2010, oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la Defensora Pública Tercera de este estado, quien representa al niño de autos, quien fue la única que hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 31 de mayo de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 20 de junio de 2011, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera de este estado, con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando por la Unidad de la Defensa, en su carácter de representante legal del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la presencia de la Abg. JOHANNI BARRIOS, en su carácter de Abogada de la Unidad de Protección Integral, Dantas de Yara, antes Cecilia Mújica del estado Yaracuy. Igualmente, se hizo constar que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales los ciudadanos XIOMARA JOEFINA PEREZ y JOSE LUIS CALDERA COLINA, parte demandante y demandada en el presente asunto. Se concedió el derecho de palabras a la abogada JOHANNI BARRIOS, en su carácter de Abogada de la Unidad de Protección Integral, Dantas de Yara, antes Cecilia Mújica del estado Yaracuy y posteriormente a la Abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de representante legal del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección, del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante de los folios 2 al 17 del presente asunto. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuatro (4) años de edad, signada con el Nro 155 del año 2006, expedida por el Registrador Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 4 y 5 del presente asunto. PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Resultado del Informe de seguimiento Social practicado por IDENNA, a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PEREZ, plenamente identificada, el cual cursa de los folios 49 al 53 del presente asunto. PRUEBA DE EXPERTICIA: Resultado del Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal de fecha 11/5/2011, cursante de los folios 64 al 71 del presente asunto. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación de pruebas se procede a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 y 485 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la jueza procedió a darle el derecho de palabras a la Defensora Pública Primera, a los fines de dar sus conclusiones de la siguiente manera:” “Ciudadana juez, por cuanto de las actas se desprende que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo los cuidados de su madre la ciudadana XIOMARA PEREZ, desde octubre del año 2010, a través de la reintegración provisional que dictó la juez de mediación y sustanciación y de la sentencia dictada por la Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en el expediente UH05-V-2005-000029, quien acordó reinsertarlo definitivamente en el hogar materno, por tal razón solicitó en su carácter de representante el referido niño, se declare Sin Lugar la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención, y se mantenga el niño de autos con su familia de origen, es decir bajo la custodia de su madre, quien no tiene según el informe presentado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal impedimento bio-psico-sociales, para el ejercicio de la responsabilidad de crianza que ha venido asumiendo”. Y en las conclusiones de la Abogada JOHANNI BARRIOS, en su carácter de Abogada de la Unidad de Protección Integral, Dantas de Yara, antes Cecilia Mújica del estado Yaracuy la misma solicitó que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, por cuanto el niño se encuentra bajo la responsabilidad de su madre biológica ciudadana XIOMARA PEREZ, desde el 29 de octubre de 2010 y en mejores condiciones que las que motivaron el ingreso del niño de autos a la Unidad de Protección.”
Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas y lo expuesto por la representante judicial del niño de autos y la Abogada de la Unidad de Protección Integral, quienes manifestaron estar de acuerdo que el niño continué bajo la responsabilidad de su madre, la sentenciadora observó la conveniencia de mantener al niño bajo la responsabilidad de crianza y custodia de la madre, en interés del niño de autos a que crezca y se desarrolle integralmente dentro de su familia de origen, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE EXPERTICIA, PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:
PRIMERO: Expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección, del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante de los folios 2 al 17 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, signada con el Nro. 155 del año 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 4 y 5 del presente asunto, a fin de probar su filiación materna y paterna, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. PRUEBAS DE INFORME : Resultado del Informe de seguimiento Social practicado por IDENNA, a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PEREZ, plenamente identificada, el cual cursa de los folios 49 al 53 del presente asunto. Quien juzga, aprecia el informe técnico integral realizado por la Trabajadora Social, Psicóloga y Psicopedagoga adscritas al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio, resultando útil para probar las condiciones bio-psico-social de la parte demandada y del niño de autos. PRUBA DE EXPERTICIA: Resultado del Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal de fecha 11/5/2011, cursante de los folios 64 al 71 del presente asunto, Quien juzga, aprecia el informe técnico integral realizado por la Trabajadora Social y Psicólogo adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y el cual resulta útil para probar las condiciones bio-psico-sociales de la parte demandada.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación en Entidad de Atención; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy, actuando por petición del ciudadano JOSE LUIS CALDERA COLINA, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PEREZ, solicitó el procedimiento de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, en virtud de que según alega la parte actora, la referida ciudadana tenía en estado de abandono al niño de autos, asimismo, que lo dejaba encerrado con sus otros hermanitos con candado en la casa donde habitaba, no le permitía vestirse, no le daba comida y le pega. Que el Consejo de Protección del Municipio Urachiche dicta medida de abrigo colocación en entidad de atención del niño de autos, por cuanto fue agotada la vía administrativa, ya que no pudo ser reintegrado el niño a su familia de origen, y a los fines de garantizarle su integridad física, mental y el goce de todos sus derechos, posteriormente la juez de sustanciación acuerda la reintegración provisional, en el hogar materno del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), responsabilizando a la madre XIOMARA PEREZ, del cuidado y protección del niño, debido que sus hermanos en el expediente UH05-V-2005-000029, se acordó reinsertarlos en su hogar materno de manera definitiva, y en aras de evitar la separación de los hermanos en el caso de permanecer el niño de autos en la Unidad de Atención, de conformidad con el artículo 26 último aparte acordó reinsertarlo en su hogar materno. Que en los informe presentados por IDENA y por los miembro del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, la mare del niño de auto, ciudadana XIOMARA PEREZ, viene recibiendo tratamiento psicológico, que le ha permitido mejorar el trato y comunicación hacia sus hijos y que no exciten impedimentos bio-psico-sociales en la demandada, para el ejercicio de la responsabilidad de crianza que ha venido asumiendo. Que el padre del niño de auto ciudadano JOSE LUI CALDERA, presenta cuadro de salud delicado: insuficiencia hepática, ineficiencia renal, ameritando diálisis y cuidados especiales, su hija decidió llevárselo a su vivienda ubicada en Puerto Cabello estado Carabobo en el mes de marzo de 2011.
El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…” es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas o adolescentes sentir el soporte material y el soporte afectivo.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75 contiene el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y, solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Así en el año 1999, se dio rango constitucional al artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual había quedado plasmado este derecho.
Resulta oportuno, delimitar el objeto de la colocación familiar específicamente en la que se ejecuta en una familia sustituta. El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una parte define esta institución familiar; por la otra la distingue de la familia de origen y, por ultimo, establece los supuestos en los cuales procede. Así, se señala en primer lugar: por carecer de padre y madre, y en segundo lugar: por que los padres estén afectados en el ejercicio de la Patria Potestad o de la Responsabilidad de Crianza.
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar de niños, niñas y adolescentes:
a) cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela; y
c) Cuando se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar o en Entidad de Atención para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”
Con lo que se evidencia del texto legal parcialmente trascrito el carácter temporal de esta medida de protección.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que la progenitora ciudadana XIOMARA JOSEFINA PEREZ, puede asumir la Responsabilidad de Crianza de su hijo, y por tanto su Custodia, amén de contar con evaluación y atención médica con la finalidad de tratar antecedentes de epilepsia no controlada clínicamente, asimismo, con orientación y apoyo psicológico sobre el trato y comunicación hacia sus hijos, afianzar los lazos materno-filiales y crear un ambiente armónico en el cual surjan elementos para la sana comunicación y expresión de ideas, criterios y sentimientos. También, se debe tomar en cuenta que el niño está acostumbrado a vivir junto a su madre y hermanos, situación que es de suma importancia para su desarrollo integral, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusden, ya que el niño tiene un arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve.
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral y de seguimiento practicado al grupo familiar del niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señala que no existe en la progenitora impedimentos sociales ni psicológicos que le impidan tener bajo sus cuidados al niño de autos. Que existe vinculación afectiva entre la progenitora y el niño, y que solo debe reforzarse los lazos materno-filiales, puesto que es de suma importancia la figura materna en la crianza, formación y educación de los hijos, y más en el caso de marras que el niño de autos, no cuenta con su figura paterna por encontrarse en Puerto Cabello del estado Carabobo, por presentar un estado de salud delicado: Insuficiencia hepática, insuficiencia renal, ameritando diálisis y cuidados especiales los cuales le son brindados por una hija, recayendo completamente en la madre, el rol de criar a su hijo.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Primera, actuando en representación del niño de autos, la misma manifiesta que por cuanto el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo los cuidados de su madre la ciudadana XIOMARA PEREZ, desde octubre del año 2010, a través de la reintegración provisional que dictó la juez de mediación y sustanciación y de la sentencia dictada por la Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en el expediente UH05-V-2005-000029, quien acordó reinsertarlo definitivamente en el hogar materno, por tal razón solicitó en su carácter de representante del referido niño, se declare Sin Lugar la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención, y se mantenga el niño de autos con su familia de origen, es decir bajo la custodia de su madre, quien no tiene impedimento bio-psico-sociales, para el ejercicio de la responsabilidad de crianza que ha venido asumiendo, tal como lo seña el informe presentado por lo miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, igual lo solicitó la abogada JOHANNI BARRIOS, en su carácter de Abogada de la Unidad de Protección Integral, Dantas de Yara, antes Cecilia Mújica del estado Yaracuy, y visto que de las pruebas documentales, así como de la experticia de informe realizada por IDENA y por los miembros del equipo Multidisciplinario, se desprende que la madre no tiene impedimento para ejercer la responsabilidad de crianza y la custodia de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que, se debe declarar Sin Lugar la presente Colocación en Entidad de Atención, y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su madre la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PEREZ, como se decidirá.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy, actuando por petición del ciudadano JOSE LUIS CALDERA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.708.931, domiciliado en la calle 7 de la Victoria, municipio Urachiche del estado Yaracuy, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.592.624, domiciliada en la calle Negro Primero de Barrio Nuevo al lado de la licorería Felicinda, municipio Urachiche del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 75 Constitucional y 8, 25, 26,27, 358, 394, 396, 397 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño LUIS JOSE CALDERA PEREZ, la ejercerá su progenitora, ciudadana XIOMARA JOSEFINA PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem; SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana XIOMARA PEREZ, asistir junto a su familia a terapia psicológica, en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urachiche. TERCERO: Por cuanto el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue reintegrado a su familia de origen nuclear, se acuerdo el seguimiento establecido en el segundo aparte del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oficiar a IDENA a fin de que realice el seguimiento durante el año siguiente a la presente fecha, realizándose un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. CUARTO: Queda revocada la decisión provisional, dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de junio de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo

las 3:00pm.
La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT