ASUNTO: UP11-J-2011-000495
Solicitante: Ciudadano WILLIAN GERONIMO LOYO GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.517.639 y con domicilio en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Beneficiaria: La niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad, residenciada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano WILLIAN GERONIMO LOYO GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.517.639 y con domicilio en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda (Suplente), abogada ADIBY ABDEL, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad, residenciada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en virtud de que él es el abuelo paterno de la niña antes mencionada, y es la persona que ha sufragado los gastos de manutención de la niña, quien es hija de su hija la ciudadana ROSBELYS BEANNETH LOYO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.758.739. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada deL Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad, residenciada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante al folio 4 de este expediente, Constancia de expensas cursante al folio 6, Constancia de Trabajo cursante al folio 7 y Constancias de Residencia, cursantes a los folios 8 y 9 del expediente.
En fecha 4 de mayo de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, la opinión de los padres y el Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
A los folios 17 al 18 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas BERMARIS MERCEDES OCHOA MONTOYA y YALEIDI MIBZOLETT SALCEDO ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.944.455 y 25.785.018 respectivamente y ambas domiciliados en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha 6 de junio de 2011, fue consignado el informes social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar del solicitante, y el cual cursa a los folios 20 al 25 de este expediente.
Al folio 27, cursa la declaración de la ciudadana ROSBELYS BEANNETH LOYO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.758.739 quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por su padre el ciudadano WILLIAN GERONIMO LOYO GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.517.639, ya que su padre es la persona que cubre los gastos de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia certificada del acta de nacimiento identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad, residenciada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante al folio 4 de la cual se evidencia la cualidad de hija de la ciudadana ROSBELYS BEANNETH LOYO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.758.739; quien a su vez es hija del solicitante, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio. De la Constancia de Residencia, Constancias de Concubinato, cursantes a los folios 8 y 9 del expediente, Constancia de Expensas cursantes a los folio 6, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano WILLIAN GERONIMO LOYO GAINZA y la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad, residenciada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de la niña antes mencionada.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas BERMARIS MERCEDES OCHOA MONTOYA y YALEIDI MIBZOLETT SALCEDO ZAPATA, identificadas en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Visto el Informe Social, practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar del solicitante, del cual se evidencia que el ciudadano WILLIAN GERONIMO LOYO GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.517.639 y con domicilio en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, es quien asume la carga familiar y responsabilidad de crianza de la niña de autos, que el principal ingreso económico para el grupo familiar es a través del sueldo del solicitante, quien labora en la empresa AEROCLOSET, se le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano WILLIAN GERONIMO LOYO GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.517.639 y con domicilio en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000495
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