ASUNTO: UP11-V-2011-000228
PARTE ACTORA: Ciudadano HUGO ALEXANDER ALCALA FUENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.439.833.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HYLENNE YULEIBYS AMARO ALMAO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.683.839.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 5 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano HUGO ALEXANDER ALCALA FUENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.439.833, debidamente asistida por la Abg. ADIBY ABDEL, en contra de la ciudadana HYLENNE YULEIBYS AMARO ALMAO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.683.839.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha diez (10) de junio de 2011, la solicitante DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil y solicitó la entrega de los documentos originales que fueron consignados con el Libelo.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 23 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, el ciudadano HUGO ALEXANDER ALCALA FUENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.439.833, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio de 2011.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:27 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
ASUNTO: UP11-V-2011-000228
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