ASUNTO: UP11-J-2011-000706
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos DAMARY NAZARETH RIVAS RIERA y LUIS EDUARDO MARTINEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17612.108 y 16.593.864, domiciliados la primera en el municipio Cocorote del Estado Yaracuy y el segundo en el municipio Valencia del Estado Carabobo.
Niña: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos DAMARY NAZARETH RIVAS RIERA y LUIS EDUARDO MARTINEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17612.108 y 16.593.864, domiciliados la primera en el municipio Cocorote del Estado Yaracuy y el segundo en el municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de convivencia familiar a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) años de edad, en el contenido en actas de fecha 24 de mayo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los fines de semana cada quince días, desde el sábado a las 7:00 a.m. hasta el domingo hasta las 8:00 p.m., y es el abuelo paterno ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ, quien deberá buscarla y retornarla a la residencia de la progenitora. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo la progenitora. En cuanto al cumpleaños de la niña el presente año la pasará con la progenitora y el siguiente con el progenitor, alternándose en los años siguientes. TERCERO: Asimismo, el padre pasará con su hija carnaval, y la Semana Santa, le corresponderá a la progenitora, alternándose en los años siguientes. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas el padre compartirá con su hija el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la progenitora, alternándose en los años siguientes. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencien ingesta de alcohol, dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y estudio de la niña.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dieciséis (16) de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:22 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000706
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