ASUNTO: UP11-V-2011-000201
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS HIDALGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.482.070.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAYANA CONTRERAS YOVERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 17.254.218.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal recibió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS HIDALGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.482.070, en contra de la ciudadana DAYANA CONTRERAS YOVERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 17.254.218, a los fines de que sea establecido el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos meses de edad. En fecha 16 de mayo se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la demandada. En fecha 6 de junio de 2011, se fijo la fase de mediación de la audiencia preliminar para el 16 de junio de 2011, a las diez de la mañana. Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, en este mismo acto el demandante solicito la declinatoria de competencia de la presente causa, en virtud de la residencia del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien tiene su residencia con la madre en el Estado Carabobo.
En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente es la residencia de su madre la ciudadana DELIMAR RAMOS BENITEZ, antes identificada, es en la Urbanización Rosalinda, calle 77-A, casa Nº 9, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del niño de autos cuyo lugar de residencia actual es el Estado Carabobo, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS HIDALGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.482.070, en contra de la ciudadana DAYANA CONTRERAS YOVERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 17.254.218, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:13 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-V-2011-000201
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