ASUNTO: UP11-J-2011-000325
SOLICITANTES: Ciudadanos YONY SCCOTH RAMIREZ VASQUEZ y IRIS PASTORA SAMPAYO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.999.030 y 13.095.151 respectivamente, el primero domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y la segunda en Guama, Estado Yaracuy.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 29 de abril de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YONY SCCOTH RAMIREZ VASQUEZ y IRIS PASTORA SAMPAYO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.999.030 y 13.095.151 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.038, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de mayo de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21 del año 1998, la cual riela a los folios 3 al 4 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 11 y 9 años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 al 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 15 de marzo de 2003, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 3 de mayo de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de los niños de autos. En fecha 30 de mayo se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IRIS PASTORA SAMPAYO COLMENAREZ, mediante la cual solicita se prescinda de escuchar la opinión de los niños de autos, por razones de estudios que les imposibilitan la asistencia al acto.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YONY SCCOTH RAMIREZ VASQUEZ y IRIS PASTORA SAMPAYO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.999.030 y 13.095.151 respectivamente, y de este domicilio, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los esposos RAMIREZ SAMPAYO, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YONY SCCOTH RAMIREZ VASQUEZ y IRIS PASTORA SAMPAYO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.999.030 y 13.095.151 respectivamente y de este domicilio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 11 y 9 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre deberá aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensual. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000325
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