ASUNTO: UP11-J-2011-000761
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos RONNY XAVIER MARCHAN GONZALEZ y FRANCIS YULIETT PÉREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.546.566 y 19.818.924 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
Niña: Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos los ciudadanos RONNY XAVIER MARCHAN GONZALEZ y FRANCIS YULIETT PÉREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.546.566 y 19.818.924 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) años de edad, en el contenido en actas de fecha 6 de junio de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro que ambas partes solicitan al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se abra a nombre de la niña y se autorice a la madre para el retiro de los depósitos correspondientes. SEGUNDO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, que pueda generar la niña serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre cubrirá los gastos de estreno del 24 de diciembre de su hija y la madre los del 31 de diciembre asimismo los padres comprarán el regalo de Niño Jesús. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del último del mes y año que discurre, depositándolo los primeros cinco (5) días de cada mes, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJED
ASUNTO: UP11-J-2011-000761
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