ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2011-000752
ASUNTO: UH06-X-2011-0000102

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA GABRIELA MOYETONES GRATEROL y CARLOS LUIS ASUAJE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.195.289 y 16.974.457 respectivamente, de este domicilio.

NIÑA: Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 3 años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al artículo 191 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por los ciudadanos MARIA GABRIELA MOYETONES GRATEROL y CARLOS LUIS ASUAJE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.195.289 y 16.974.457 respectivamente, de este domicilio, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su hija Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 3 años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, adicionalmente deberá coadyuvar con los gastos de vestido, calzado, atención médica hospitalaria, medicinas, recreación y educación de la niña.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo visitar a su hija en cualquier momento, pudiendo pernoctar con la misma previo acuerdo con la madre.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

ASUNTO: UH06-X-2011-000102