ASUNTO: UP11-J-2011-000755
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos DAMARY NAZARETH RIVAS RIERA y LUIS EDUARDO MARTINEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.612.108 y 16.593.864 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y el segundo en Valencia Estado Carabobo.
Niña: Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos DAMARY NAZARETH RIVAS RIERA y LUIS EDUARDO MARTINEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.612.108 y 16.593.864 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y el segundo en Valencia Estado Carabobo, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad, contenido en acta de fecha 24 de mayo de 2011, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, dicho monto será depositado en la cuenta de ahorro que se compromete aperturar la progenitora a nombre de la niña y suministrar el número al progenitor para que éste cumpla con lo acordado. SEGUNDO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, uniformes, útiles escolares, ropa y calzados cada seis meses, y demás gastos generados por la manutención de la niña serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre cubrirá los gastos de estreno del 31 de diciembre y 1 de enero, y la madre los del 24 y 25 de diciembre, ambos padres comprarán por separado el regalo del Niño Jesús. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena abrir la cuenta de ahorro a nombre de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintisiete (27) de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000755
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