ASUNTO: UP11-V-2011-000133

Visto el escrito anterior presentado por el demandado ciudadano JOHNNY ALEXIS MONTIEL, debidamente asistido por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, mediante la cual solicita la nulidad absoluta del acta de audiencia única de mediación, por ser supuestamente violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando lo siguiente:
1) “En sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, en el folio 44 el Tribunal produce conforme a lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes a estamparle la Homologación a un supuesto acuerdo entre las partes que de la revisión exhaustiva del dossier no existe, toda ves (sic) que el monto acordado por el tribunal por su homologación esta contendido en una diligencia presentada por la demandante de Auto (sic) donde se subsanaba lo ordenado por el Tribunal (sic) 3 de mayo del 2011, folio 32, lo que indica que no existe acuerdo alguno en cuanto a lo planteado en la referida diligencia de fecha 05 de mayo y que riela al folio 38…”. (las negrillas son propias)

2) “… mi adolescente hijo está bajo mi gualda (sic) y custodia, consecuencialmente bajo la protección de manutención bajo mi una (sic) y sola expensa de manera que es irracional el contenido de la diligencia del folio 32 y lo que es mas (sic) grave que el tribunal halla (sic) homologado la diligencia como acuerdo entre las partes lo que nos coloca en presencia de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa…” . (las negrillas son propias)

3) “… el contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, refleja los efectos de la transacción y de la conciliación cosa esta (sic) que en la ya reiterada diligencia del folio 32 no se refleja toda ves (sic) que la misma es un planteamiento unilateral de la demandante de Auto (sic) y que no existe convenimiento alguno de mi parte en el contenido de UT (sic) supra diligencia...”. (las negrillas son propias)

Al respecto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El derecho venezolano hoy por hoy, ha acogido plenamente la mediación familiar como mecanismo apropiado para la resolución de los conflictos en el seno de la familia.
En 1999, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abrió la compuerta para los acuerdos entre las partes, cuando estableció la disposición contenida en el artículo 258, incorporando al derecho venezolano los medios alternativos para la resolución de conflictos. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha favorecido la posición de que los conflictos familiares deben ser primeramente abordados a través de la mediación y conciliación, antes de un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa o judicial, en casi todos los temas relacionados con las instituciones familiares, invita a las partes en conflicto a procurar avenirse a través de convenios, ya sea en materia de patria potestad de los hijos, régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza (custodia) y obligación de manutención. La oportunidad para que las partes se avengan a un convenio entre ellos, es en la fase de mediación, en la cual el Juez o Jueza de mediación invitará a las partes a la solución del conflicto y evitar así que tengan que someterse a la voluntad jurisdiccional, es decir someter a que el conflicto sea resuelto por el Juez de Juicio, en la definitiva.
El Juez de mediación tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad, la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual debe reducir en un acta, tal como ocurrió en el caso de autos, los ciudadanos AMALIA TRINIDAD FEO DE MONTIEL y JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS, la primera asistida en el acto de mediación por el abogado RONALD RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.482 y el segundo asistido en el acto de mediación por la abogada ERIKA OJEDA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108, llegaron a un acuerdo en el acto de mediación en los siguientes términos: “En cuanto a la Patria potestad: La ejercerán ambos padres. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos padres y la Custodia del adolescente será compartida. En cuanto a la Obligación de manutención: Ambos padres se comprometen en satisfacer las necesidades del adolescente y no fijan un monto en virtud, de que ambos satisfacen las necesidades del adolescente en un 50% cada uno.”; y el mismo fue homologado por esta Juzgadora, por lo que el acuerdo “si existe” y no como lo alega el demandado en su escrito de fecha 17 de junio de 2011.
En este sentido, es necesario aclarar que no se homologó la diligencia que contiene la manifestación unilateral de la demandante, de fecha de fecha 05 de mayo de 2011, tal como lo alega el demandado, ya que se homologó fue el acuerdo en que llegaron las partes en el propio acto de mediación el día 24 de mayo de 2011, acto en el cual ambas partes debatieron en presencia de esta Juzgadora, sus desavenencias, diferencias, coincidencias, emociones y sentimientos; proceso que concluyó en un acuerdo propuesto por las partes a favor de su hijo el adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mal podríamos estar en presencia de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como lo asevera el demandado, cuando en realidad se le dio la oportunidad a ambas partes para que resolvieran de mutuo acuerdo y en presencia de la Juez, los conflictos relacionados con las instituciones familiares de su hijo, aunado a que ambas partes estaban asistidos por sus respectivos abogados y en presencia del fiscal del ministerio público, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 24 de mayo de 2011.
Con respecto a lo solicitado por el demandado ciudadano JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS, debidamente asistido por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, con respecto a la nulidad del absoluta del acta de audiencia única de mediación, cabe destacar, que la referida acta es la propia sentencia, tal como lo dispone el artículo 470 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“…La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en una acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…”

Siendo que el acta de fecha 24 de mayo de 2011, viene a ser la sentencia que homologa el acuerdo a que llegaron las partes, tal como lo ordena el artículo 470 ejusdem, este Tribunal no acuerda lo solicitado por ser contrario a derecho, ya que no corresponde a este tribunal revisar sus propias sentencias, y de acordar lo solicitado por el demandado estaría esta Juzgadora incurriendo en un perfecto desconocimiento del derecho, afectándose en consecuencia derechos constitucionales consagrados en nuestra constitución y las leyes como lo son el DEBIDO PROCESO y la DOBLE INSTANCIA. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal niega lo solicitado por ser improcedente.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

ASUNTO: UP11-V-2011-000133