ASUNTO: UP11-J-2011-000387
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANKLIN GREGORIO SÁNCHEZ RIVERO y ALTAGRACIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 8.514.452 y 11.747.038 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio San Felipe y el segundo en el municipio Trinidad del estado Yaracuy.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 6 de mayo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO SÁNCHEZ RIVERO y ALTAGRACIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 8.514.452 y 11.747.038 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio San Felipe y el segundo en el municipio Trinidad del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Jessica Coromoto González Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.702, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de julio de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 59 del año 1991, la cual riela al folio 9 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el primero mayor de edad y los restantes de 16 y 12 años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela a los folios 10 al 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de febrero de 2001 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 10 de mayo de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la niña de autos.
En fecha 27 de junio de 2011, se escuchó la opinión de las adolescentes de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO SÁNCHEZ RIVERO y ALTAGRACIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 8.514.452 y 11.747.038 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los esposos SANCHEZ RODRIGUEZ, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO SÁNCHEZ RIVERO y ALTAGRACIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 8.514.452 y 11.747.038 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las adolescentes Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 16 y 12 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual, los cuales serán entregados directamente a la madre. Monto que será aumentado proporcionalmente de acuerdo a las necesidades de las adolescentes, tomando en cuanta el ingreso económico del padre. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicamentos, gastos escolares y navideños de la niña serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, por lo que el padre compartirá con sus hijas, llevarlas de paseo, pernoctar con ellas en su residencia, compartir con ellas durante los días feriados y vacaciones escolares, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de las adolescentes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las adolescentes de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:24 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000387
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANKLIN GREGORIO SÁNCHEZ RIVERO y ALTAGRACIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 8.514.452 y 11.747.038 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio San Felipe y el segundo en el municipio Trinidad del estado Yaracuy.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 6 de mayo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO SÁNCHEZ RIVERO y ALTAGRACIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 8.514.452 y 11.747.038 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio San Felipe y el segundo en el municipio Trinidad del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Jessica Coromoto González Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.702, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de julio de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 59 del año 1991, la cual riela al folio 9 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el primero mayor de edad y los restantes de 16 y 12 años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela a los folios 10 al 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de febrero de 2001 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 10 de mayo de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la niña de autos.
En fecha 27 de junio de 2011, se escuchó la opinión de las adolescentes de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO SÁNCHEZ RIVERO y ALTAGRACIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 8.514.452 y 11.747.038 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los esposos SANCHEZ RODRIGUEZ, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO SÁNCHEZ RIVERO y ALTAGRACIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 8.514.452 y 11.747.038 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las adolescentes Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 16 y 12 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual, los cuales serán entregados directamente a la madre. Monto que será aumentado proporcionalmente de acuerdo a las necesidades de las adolescentes, tomando en cuanta el ingreso económico del padre. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicamentos, gastos escolares y navideños de la niña serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, por lo que el padre compartirá con sus hijas, llevarlas de paseo, pernoctar con ellas en su residencia, compartir con ellas durante los días feriados y vacaciones escolares, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de las adolescentes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las adolescentes de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:24 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000387
ASUNTO: UP11-J-2011-000387
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