ASUNTO: UP11-J-2011-000669

Solicitante: Ciudadana YSABEL TERESA MARTINEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.905.670 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

Beneficiarios: Los adolescentes Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, titulares de las cédula de identidad números 24.163.550 y 24.163.552 respectivamente, de 17 y 15 de edad respectivamente, residenciados en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 1 de junio de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana YSABEL TERESA MARTINEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.905.670 y con domicilio en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado JUVENAL ANTONIO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 67.287, quien solicita que se les declares a sus hijos Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, titulares de las cédula de identidad números 24.163.550 y 24.163.552 respectivamente, de 17 y 15 de edad respectivamente, residenciados en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANDRES BELLO MOGOLLON MARTINEZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.590.379. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos del causante, cursantes a los folios 4 y 6 de este expediente y Copia Certificada del Registro de Defunción del causante ANDRES BELLO MOGOLLON MARTINEZ, cursante al folio 7.
En fecha 3 de junio de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 12 y 13 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos ALEXIS PASTOR FUENTES PERALTA y OSWALDO ENRIQUE LEAL CIBRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.598.631 y 8.517.231 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Peña del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cursantes a los folios 4 y 6 de este expediente de la cual se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante; Copia Certificada del Registro de Defunción del causante ANDRES BELLO MOGOLLON MARTINEZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.590.379, cursante al folio 7 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS PASTOR FUENTES PERALTA y OSWALDO ENRIQUE LEAL CIBRIAN, identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los adolescentes Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, titulares de las cédula de identidad números 24.163.550 y 24.163.552 respectivamente, de 17 y 15 de edad respectivamente, residenciados en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANDRES BELLO MOGOLLON MARTINEZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.590.379, fallecido ab-intestato, en fecha catorce (14) de abril de 2011, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:08 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA




ASUNTO: UP11-J-2011-000669