ASUNTO: UP11-J-2011-000680

Solicitante: Ciudadana BELGICA MIROSVAY CHIRINOS MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.32.282 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Beneficiarios: La niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de siete años de edad, la adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.489, de catorce años de edad, el ciudadano FERBEL LENIN RIVERO CHIRINOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.757.947, las niñas Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 5 y 3 años de edad respectivamente y el ciudadano FERNANDO ERNESTO RIVERO OSUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.912.771.


MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana BELGICA MIROSVAY CHIRINOS MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.32.282 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado debidamente asistida por la defensora pública tercera abogada WUILEYDI SALAS, quien solicita que se les declares a la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de siete años de edad, la adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.489, de catorce años de edad, el ciudadano FERBEL LENIN RIVERO CHIRINOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.757.947, las niñas Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 5 y 3 años de edad respectivamente y el ciudadano FERNANDO ERNESTO RIVERO OSUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.912.771, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FERNADO TOMAS RIVERO, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.819.428. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos del causante, cursantes a los folios 7, 8, 10, 13, 14 y 15 de este expediente y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante FERNADO TOMAS RIVERO, cursante al folio 6.
En fecha 8 de junio de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 19 y 20 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos PEDRO HERNAN HENRIQUEZ RIVAS y FRANCISCO AGUSTIN CARDENAS ESCAMILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.515.434 y 24.544.370 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificadas de las actas de nacimiento de Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, FERBEL LENIN RIVERO CHIRINOS, Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y FERNANDO ERNESTO RIVERO OSUNA, cursantes a los folios 7, 8, 10, 13, 14 y 15 de este expediente, de las cuales se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante; Copia Certificada del Registro de Defunción del causante FERNADO TOMAS RIVERO, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.819.428, cursante al folio 6 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos PEDRO HERNAN HENRIQUEZ RIVAS y FRANCISCO AGUSTIN CARDENAS ESCAMILLA, identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de siete años de edad, a la adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.489, de catorce años de edad, al ciudadano FERBEL LENIN RIVERO CHIRINOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.757.947; a las niñas Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 5 y 3 años de edad respectivamente y al ciudadano FERNANDO ERNESTO RIVERO OSUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.912.771, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FERNADO TOMAS RIVERO, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.819.428, fallecido ab-intestato, en fecha cuatro (4) de septiembre de 2010, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA






ASUNTO: UP11-J-2011-000680