ASUNTO: UP11-J-2011-000655

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos HILARIO EXEQUIER FUENTES CAMBERO y ANA YURARDY CARRERO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.316.497 y 21.048.858 respectivamente el primero domiciliado en Cabudare, Estado Lara y la segunda en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Niños: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 y 2 años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos HILARIO EXEQUIER FUENTES CAMBERO y ANA YURARDY CARRERO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.316.497 y 21.048.858 respectivamente el primero domiciliado en Cabudare, Estado Lara y la segunda en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 y 2 años de edad respectivamente, contenido en acta de fecha 5 de mayo de 2011, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro que la progenitora se compromete abrir a nombre de los niños, quien deberá proporcionarle el respectivo número de cuenta al progenitor a fin de que cumpla lo acordado. SEGUNDO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, útiles escolares, ropa y calzados cada seis meses, y demás gastos generados por la manutención de los niños serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre le comprará los estrenos del 24 y 25 de diciembre de sus hijos y la madre los del 31 de diciembre y 1 de enero, asimismo el regalo del Niño Jesús, ambos padres lo asumirán por mitad. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 y 2 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena abrir la cuenta de ahorro a nombre de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, seis (6) de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:32 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


ASUNTO: UP11-J-2011-000655