ASUNTO: UP11-J-2011-000674
Solicitantes: Ciudadanos EDWIN ANTONIO ANDRADE CAMACHO y INACARY ALIBET PADILLA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.965.193 y 14.798.113 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Niños: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 2 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos EDWIN ANTONIO ANDRADE CAMACHO y INACARY ALIBET PADILLA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.965.193 y 14.798.113 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en su carácter de padres de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10 y 2 años de edad, asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 2 años de edad, en el contenido en actas de fecha 1 de junio de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre de mis hijos, 500 para manutención y 300 para gastos de traslado por estudio. Los cuales serán entregados de manera quincenal a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) quincenal. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, calzados y vestidos, así como los gastos de septiembre y diciembre serán cubiertos por ambos padres de forma equitativa.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, siete (7) de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000674
|