ASUNTO: UP11-J-2011-000788
Solicitantes: Los ciudadanos OSCAR ALEXSANDER VERASTEGUI BOLAÑOS e ILIANA JOSEFINA MONTANER CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.110.078 y 16.261.323 venezolanos, mayores de edad, respectivamente, domiciliados el primero al final de la calle 27, barrio San Pedro, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda en la prolongación de la segunda avenida entre calles 24 y 25 casa S/N, sector el cementerio, diagonal a la cancha deportiva.
Beneficiarias: Las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y cuatro (04), años de edad respectivamente asistidas por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION (homologación) procedente de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y demás recaudos anexos; contentivo del acuerdo extra judicial al cual llegaron los ciudadanos OSCAR ALEXSANDER VERASTEGUI BOLAÑOS e ILIANA JOSEFINA MONTANER CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.110.078 y 16.261.323 venezolanos, mayores de edad, respectivamente, domiciliados el primero al final de la calle 27, barrio San Pedro, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda en la prolongación de la segunda avenida entre calles 24 y 25 casa S/N, sector el cementerio, diagonal a la cancha deportiva, en su carácter de padres de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y cuatro (04), años de edad respectivamente asistidas por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente, contenido en acta de fecha veintidos (22) de Junio de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de las niñas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 BS.) quincenales; igualmente ofrece entregar 15 cesta tikets. En cuanto al mes de Septiembre ofrece el progenitor cubrir los gastos de uniforme; para el mes de Diciembre el padre ofrece entregar a la progenitora la cantidad de DOSMIL BOLIVARES (2.000,00 BS.). En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg.
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