ASUNTO: UP11-J-2011-000651

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos MARCOS GABRIEL MANZABEL y YEIN KAROLINA RONDON NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.254.794 y 17.699.119, respectivamente residenciados el primero en Barrio Las Madres, calle principal, casa Nº 78-16, , Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en la séptima avenida, entre calles 3 y 4, casa Nº 3-13, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑO: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MARCOS GABRIEL MANZABEL y YEIN KAROLINA RONDON NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.794 y 17.699.119, respectivamente residenciados el primero en Barrio Las Madres, calle principal, casa Nº 78-16, , Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en la séptima avenida, entre calles 3 y 4, casa Nº 3-13, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales del niño, Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 12 de Abril de 2011, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad, el progenitor compartirá con su hijo todos martes desde las 5:00 p.m. hasta el día miércoles a las 7:30 p.m. y deberá buscarlo en la residencia de la progenitora y retornarlo al lugar de estudios del niño. Así mismo el padre con el niño los fines de semana cada 15 días, desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. quien lo buscara y lo retornara a la residencia de la progenitora. SEGUNDO: En relación a las fechas de cumpleaños del niño, ambos progenitores lo resolverán previo acuerdo mutuo. En cuanto al día del padre y el cumpleaños de éste el niño compartirá con su padre y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con la progenitora, TERCERO: en cuanto al carnaval y la semana santa el progenitor compartirá con el niño la primera mitad de la semana desde el lunes a las 10:00 a.m. hasta el miércoles a las 12:00 m. CUARTO: En cuanto a las fechas decembrina el niño compartirán con su padre, el día 24 de diciembre desde las 6:00 p.m. hasta el 25 a las 12:00 m. y compartirá con la madre y el día 31 de diciembre, alternando en los años siguientes. QUINTO: Ambos padres deben garantizar la integridad personal de los niños de autos, no exponiéndolos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.


La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 10:30 a.m.



La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.